TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 276.- En el caso del Arto. 273, si los cónyuges fueren menores de diez y ocho años se les<br />
nombrará un guardador que administre sus bienes, pero tendrán el derecho de indicar la persona que<br />
deba ejercer el cargo.<br />
Artos. 319-324 C.<br />
Arto. 277.- La guarda a que se refiere el artículo anterior, no priva al menor emancipado de la<br />
capacidad de ejecutar por si todos los actos que no excedan de la simple administración. Para todos los<br />
que excedan necesitarán del consentimiento del guardador.<br />
Arto. 324-326-1351 C.<br />
Capítulo VIII<br />
De la mayor edad<br />
Arto. 278.- La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El<br />
mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.<br />
Arto. 272-249-510 C.; 16l2 y sigts. Pr.<br />
Arto. 279.- El mayor de edad tiene derecho de pedir que se le entreguen los bienes que hubiesen estado<br />
en administración.<br />
Artos. 254-492 C.; B.J. 9878 Cons. IV-1406l.<br />
Arto. 280.- Aunque una persona no haya cumplido veintiún años, puede ser declarada mayor de edad,<br />
previos los requisitos siguientes: La declaración de mayoría de edad, sólo podrá tener lugar cuando<br />
favorezca evidentemente los intereses del menor. Deberá ser decretada por el Juez de lo Civil de<br />
Distrito competente, a solicitud del interesado y mediante un juicio ordinario en el que se oirá al padre<br />
o madre, respectivo guardador o un especial, en su defecto, y al Ministerio Público, y en el que se<br />
comprobará con testigos, informes que recoja el Juez y dictamen médico-legal, que el peticionario<br />
reúne aptitudes bastantes, físicas, intelectuales y morales para entrar en el goce de la mayoría de edad.<br />
Artos. 16l2-16l3 Pr.; B.J. 554-13976.<br />
Arto. 281.- Las resoluciones que en el expedientes recaigan, admiten los recursos permitidos en los<br />
casos comunes; pero no habiendo apelación del fallo definitivo, el Juez enviará en consulta la causa a la<br />
respectiva Sala de lo Civil, quien resolverá oyendo al Ministerio Público.<br />
Arto. 282.- La mayoría de edad declarada por sentencia firme surte los mismos efectos que la mayoría<br />
por haber llegado a la edad de veintiún años; y dicha sentencia deberá ser inscrita en el Registro del<br />
Estado Civil competente, siendo la fecha de esta inscripción la de sus consecuencias.<br />
Artos. 503-511 C.; B.J. 554-1020-2125.<br />
TITULO IV