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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 247 C.; 6l3 inc. 2' Pr.<br />

4. Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo.<br />

Arto. 262 C.<br />

5. Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la patria potestad<br />

Arto. 613 inc. 2º Pr.<br />

6. Por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre o madre culpable de un delito que se<br />

castigue con penas que lleven consigo la pérdida de la patria potestad.<br />

Artos. 247-256-262-238 inc. 7' C.; 1628 Pr.<br />

B.J. 657 Cons. III-5323 Cons. IV-8928-9763-9878 Cons. IV-12820 (119)-15666-20470.<br />

Arto. 270.- En los casos 3º, 4º y 5º del artículo anterior, podrá el Juez proceder a petición de cualquier<br />

consanguíneo del hijo, del Ministerio Público o de oficio.<br />

En el caso 6º del mismo artículo, se tendrá por extinguida la patria potestad, sin embargo de cualquier<br />

indulto que recaiga sobre la pena.<br />

Artos. 247 C; 115-1623 y sigts. Pr.<br />

Arto. 271.- El menor puede emanciparse:<br />

Capítulo VII<br />

De la emancipación<br />

1. Por medio del matrimonio.<br />

2. Por autorización del padre, o de la madre en su defecto.<br />

Artos. 260-534-535-536 C; 728 Pr.<br />

Arto. 272.- La emancipación habilitada al menor para regir su persona y bienes, como si fuere mayor<br />

de edad.<br />

Artos. 269 inc. 2º-979 inc. 1ºC.<br />

Arto. 273.- La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando<br />

el varón o la mujer tengan diez y ocho años.<br />

Artos. 100-101 C.; B.J. 15832<br />

Arto. 274.- La emancipación en el Arto. 271, número 2º, solamente puede verificarse con la aceptación<br />

del menor y después que éste haya cumplido diez y ocho años.<br />

El acto de la emancipación debe hacerse por escritura pública y no producirá efecto antes de la<br />

inscripción en el Registro del Estado Civil.<br />

Arto. 2483 C.; 728. Pr.<br />

Arto. 275.- Verificada la emancipación, no puede ser revocada.

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