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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 387 inc. 3'C. B.J. 657 Cons. III.<br />

Arto. 258.- Removido el padre de la administración de los bienes del hijo, el Juez la encargará a la<br />

madre en virtud de la patria potestad que corresponde a ésta en defecto del padre, y a falta de ella, a un<br />

guardador.<br />

Artos. 180-328 inc. 2º C.; 1625 C.<br />

Arto. 259.- El arrendamiento que el padre haga de los bienes de su hijo, lleva implícita la condición<br />

que acabará cuando concluya la Patria Potestad.<br />

Arto. 260.- Cuando se declare la separación de cuerpos, el divorcio forzado o voluntario, o la nulidad<br />

del matrimonio, si los cónyuges, la ley o el Juez no dispusieren otra cosa, la madre ejercerá la patria<br />

potestad sobre las hijas y el padre sobre los hijos.<br />

Artos. 169 C., 1524 Pr.<br />

En todo caso, los hijos menores de siete años permanecerán al lado de la madre, salo que por justa<br />

causa se disponga otra cosa por el Juez.<br />

Artos. 169-180 C.B.J. 1021-1405-8525 Cons. VII-8928-9763-13583-14697-15782Cons. IV-16l39<br />

Cons. II-20470-196/1966.<br />

Arto. 261.- Si el matrimonio declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los cónyuges,<br />

todos los hijos quedan sujetos a la patria potestad del cónyuge inocente; pero permanecerán, como se<br />

ha dicho en el artículo anterior, hasta la edad de siete años al lado de la madre.<br />

Artos. 107-169 C.<br />

Arto. 262.- Los padres que exponen o abandonen a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad.<br />

Arto. 269 inc. 4 C.; B.J. 1566.<br />

Capítulo V<br />

De la Patria Potestad sobre los hijos ilegítimos<br />

Arto. 263.- Los hijos habidos fuera de matrimonio y reconocidos por el padre, por cualesquiera de los<br />

medios que la Ley establece, estarán sujetos a la patria potestad de la madre, salvo que el padre<br />

comprobare, en juicio sumario, que desde su nacimiento a la fecha en que pretende ejercer sus derechos<br />

de patria potestad ha atendido cumplidamente al mantenimiento y educación del hijo.<br />

Si por sentencia se le difiere al padre la patria potestad, éste la podrá ejercer y asimismo se le puede<br />

suspender o la podrá perder, toda vez que sin justificación legal dejase de suministrar alimentos al hijo<br />

reconocido. Una vez perdida la patria potestad no la podrá recuperar. En todos estos casos se procederá<br />

en juicio sumario.<br />

La tenencia del hijo menor reconocido siempre corresponderá a la madre, salvo que por motivos legales<br />

comprobados en juicio sumario, se acuerde lo contrario.

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