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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 240.- Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expresó el nombre de éste en el<br />

Registro Civil; y se ha hecho la inscripción por él o por apoderado especial en instrumento público.<br />

Arto. 202 inc. 2º-222 inc. 1º-532 inc. 2ºC.; B.J 11272-15464.<br />

Arto. 241.- Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos, y los adquieren desde<br />

el día en que se celebra el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior.<br />

Arto. 242.- Pueden ser legitimados los hijos que al tiempo de celebrase el matrimonio hayan fallecido<br />

dejando descendientes.<br />

Arto. 559 C.; B.J. 16481 Cons. I.<br />

Arto. 243.- La legitimación del hijo aprovecha a los descendientes. La designación de hijos legítimos y<br />

de hijos de legitimo matrimonio, comprende los hijos legítimos.<br />

Ver Artículo 15 del Dec. 1065 de Junio de 1982.<br />

Capítulo IV<br />

De la Patria Potestad.<br />

Arto. 244.- A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores protegerlos y administrar<br />

sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad.<br />

B.J. 753-8928-9978-10604-11132-11330-12976(277)-196/1966.<br />

Arto. 245.- La madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo que se refiera a los<br />

intereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, como<br />

jefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, tanto en juicio como fuera de él.<br />

Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo se le nombrará a éste un guardador<br />

especial.<br />

Artos 328 inc. 1º C.; 789-1626 Pr.B.J. 284-1405-8928-9129 Cons. I-11132-11330-16301- 16590<br />

196/1966.<br />

Arto. 246.- En caso de ausencia u otro impedimento del padre, hará sus veces la madre.<br />

Arto. 49 inc. 3º-268 inc. 2º-374 inc 374 inc. 3ºC.; 1625 Pr. B.J. 11330-16301-16590 196/1966.<br />

Arto. 247.- El poder de los padres respectivo de los hijos menores, no está sujeto a caución alguna<br />

preventiva; pero en caso de abuso, los padres podrán ser castigados conforme a la Ley general, e<br />

inhabilitados para regir las personas y bienes de sus hijos a instancia de los parientes o del Ministerio<br />

Público. En todo caso, el padre hará inventario solemne de los bienes del hijo que entren a su<br />

administración.<br />

Artos. 269-270-328-425 C.; 690 y sigts.

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