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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 233.- El padre no puede reconocer al hijo habido con mujer casada, durante el matrimonio de<br />

ésta; y en este caso, es prohibida la investigación de la paternidad o maternidad. Sin embargo el hijo<br />

ilegítimo podrá hacerlo:<br />

1. Si la paternidad o maternidad se deduce de una sentencia civil o criminal.<br />

2. Si resulta de una declaración escrita, hecha por ambos padres.<br />

Artos. 203-227-2362-2363 C.; B.J. 8804-10345-11351-17090.<br />

Arto. 234.- El hijo ilegítimo de uno de los cónyuges, nacido antes o después del matrimonio y<br />

reconocido durante el mismo, no puede ser introducido en la casa conyugal sin el consentimiento del<br />

otro cónyuge, a no ser que éste hubiese ya consentido en su reconocimiento.<br />

B.J-11351.<br />

Arto. 235.- Los hijos reconocidos tienen derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres, que será<br />

determinado en el lugar correspondiente.<br />

Artos. 1008-1009-1017 C. B.J.-9935-11832-18856-19260.<br />

Los hijos, aunque no estén reconocidos por el padre, tienen respecto de la madre los mismos derechos<br />

que da el reconocimiento, sin necesidad de que por parte de ella se haga expresamente.<br />

Arto. 239 C.; B.J. 4536 Cons. III.<br />

Capítulo III<br />

De la legitimación<br />

Arto. 236.- El único medio de legitimación es el matrimonio posterior de los padres, y éste produce sus<br />

efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio.<br />

Arto. 237.- El matrimonio posterior legitima a los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los<br />

cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo.<br />

Artos. 107-26l C.<br />

Arto 238.- Para Legitimar a un hijo, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración<br />

del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el matrimonio, haciendo en todo caso el<br />

reconocimiento ambos padres, junta o separadamente. También podrán verificarlo en el acta del<br />

matrimonio o al registrar éste.<br />

Artos. 107-222 inc. 1º-235-529-530 C.; B.J. 9935-16481 Cons. V-18696.<br />

Arto. 239.- Si el hijo fue reconocido por el padre antes del matrimonio y en el Registro Civil consta el<br />

nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta, para que la legitimación surta<br />

sus efectos legales.<br />

B.J. 11832.

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