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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 224.- El reconocimiento que haga el padre o la madre, y todo reclamo por parte del hijo, podrán<br />

ser disputados en juicio por cualquiera que demuestre tener interés inmediato; pero el reconocimiento<br />

no puede ser nunca impugnado por quien lo hizo, ni por sus herederos.<br />

Artos. 206-207-299 C. B.J. 9804-10345-11351-11520 Cons IV.<br />

Arto. 225.- Es prohibida la investigación de la paternidad ilegitima, excepto:<br />

1. Cuando existe escrito del padre, en que expresamente declare su paternidad.<br />

2. Cuando en caso de estupro, violación o rapto, coincida la época de la concepción, en los<br />

términos del Arto. 200, con la época del hecho punible.<br />

3. Cuando esté el hijo en posesión notoria del Estado.<br />

Arto. 570 C.B.J. 757 Cons. III-920 Cons. II-3914 Cons. II-4877 Cons. II-9044-10060 Cons. I-11832-<br />

14143-15747-16626-18730 Cons. IV.<br />

Arto. 226.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse<br />

por cualquiera de los medios ordinarios.<br />

Arto. 227.- La indagación de la maternidad no tendría lugar cuando sea con objeto de atribuir un hijo a<br />

una mujer casada.<br />

Arto. 233 C.<br />

Arto. 228.- La investigación de la paternidad o maternidad, sólo puede intentarse en vida de los padres,<br />

a no ser que éstos fallecieren mientras el hijo es tenido por menor; pues en este caso le queda el<br />

derecho de intentar su acción, aun después de la muerte de aquellos, con tal que lo haga dentro del<br />

primer año de ser declarado mayor o de su mayoridad; o en el caso de que el hijo encontrare un<br />

documento o escrito firmado por los padres, en el cual éstos revelen su paternidad, pudiendo entonces<br />

establecer su acción dentro de un año de aparecido el documento. Esto sin perjuicio de las reglas<br />

generales sobre prescripción de bienes.<br />

B.J. 504 Cons. II-757, 920, 2317, 3914 Cons. II-4681 Cons. II, 4877, 8804, 9044,9993, 10060, 11832,<br />

16061, 16626, 17160, 17713, 18316, 18696, 18730, 202173/1964 Cons. VII-49/1966 Cons. IV.<br />

Arto. 229.- El reconocimiento que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera,<br />

es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus<br />

efectos legales.<br />

Arto. 224-1214 C.<br />

Arto. 230.- Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo ilegítimo en las disposiciones de última<br />

voluntad, los términos enunciativos o de frases incidentes, en que se vea la voluntad de reconocerlo por<br />

su hijo; pero todo reconocimiento en testamentos puede ser revocado.<br />

Arto. 425-1144-1211-1214 C.; B.J. 4536 Cons. III. 7760-16481 Cons. I.<br />

Arto. 231.- Los padres están obligados a mantener, educar, instruir y procurar una profesión o arte, al<br />

hijo ilegítimo reconocido.<br />

Artos. 158-283 inc. 2º C.<br />

Arto. 232.- La sentencia que declare probada la filiación, produce los efectos del reconocimiento.<br />

B.J. 504 Cons. II-757 Cons. III-920.

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