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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 217.- El padre no podrá reconocer la legitimidad del hijo bajo condición ni a plazo.<br />

B.J. 10345<br />

Arto. 218.- La acción reivindicatoria del estado civil del hijo legitimo, no puede ser intentada sino<br />

contra el padre y la madre conjuntamente, o contra el uno de ellos si hubiere muerto el otro cónyuge; y<br />

por fallecimiento de ambos, contra sus herederos.<br />

Arto. 219.- No puede haber sobre la filiación legítima, ni transacción, ni compromiso en árbitros; pero<br />

puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente<br />

declarada puedan deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la<br />

adquisición de estado de hijo legítimo, ni las que haga éste importen renuncia de su estado.<br />

Artos. XII Tit. Prel. -2121-2185 C.; 963 Pr.<br />

Capítulo II<br />

De los hijos ilegítimos<br />

Arto. 220.- Son hijos ilegítimos los que no nacen de matrimonio ni han sido legitimados.<br />

Arto. 1017 C.<br />

Arto. 221.- Los padres de un hijo ilegítimo podrán reconocerlo de común acuerdo: uno de ellos podrá<br />

hacerlo separadamente, pero en este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el nombre<br />

de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar cualquiera circunstancia por la cual<br />

pudiera ser reconocida.<br />

B.J. 166l2-11351 355/1962.<br />

Arto. 222.- El reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará por el padre:<br />

B.J. 757 Cons. III<br />

1. En el Registro Civil.<br />

2. En escritura pública.<br />

3. En testamentos.<br />

4. En las otras formas que se indicarán en seguida.<br />

Arto. 232-240-533-1017-3358-inc. 2ºC. B.J. 504 Cons. 11-920-10060 Cons. 1-11351-14143-18696<br />

487/1062 Cons. 1-93/1964 Cons. VII. 44/1966 C IV.<br />

Arto. 223.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si el reconocido es<br />

menor de edad, podrá desechar el reconocimiento cuando llegue a ser declarado mayor, o entre en<br />

mayoría de edad legal; pero deberá hacerlo dentro de un año, contado desde que se le haya declarado<br />

mayor, o haya entrado en la mayoría de edad, si antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso,<br />

desde que la tuvo.<br />

B.J. 11520 Cons. V-16481 Cons. I.

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