TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 207.- La legitimidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio,<br />
podrá impugnarse por cualquier persona a quien perjudique la filiación o legitimidad del hijo.<br />
Arto. 22-23-24 C.<br />
Arto. 208.- Es imprescriptible el derecho que los hijos legítimos tienen para reclamar el estado que les<br />
pertenece, sin perjuicio de las reglas generales sobre las prescripciones de bienes.<br />
B.J. 10345.<br />
Arto. 209.- Los herederos de los hijos pueden proseguir las acciones de reivindicación de estado que<br />
están pendientes; y solamente podrán comenzarlas, en caso de que el hijo falleciere antes de ser mayor<br />
de edad, o si al entrar en la mayor edad, se hallare en demencia y muriere en ese estado. La acción de<br />
los herederos prescribe en cuatro años contados desde la muerte del hijo.<br />
Arto. 210.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la madre contrajere otro en el plazo prohibido por el<br />
Arto. 112, número 2º, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se<br />
presume concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o<br />
anulado el primer matrimonio.<br />
B.J. 10345.<br />
Arto. 211.- Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento<br />
ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución<br />
del primer matrimonio.<br />
Arto. 212.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la<br />
madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que se diga su<br />
padre, lo reconozcan por hijo ilegítimo.<br />
Artos. 22-23-227-233 C.<br />
Arto. 213.- También se presume la legitimidad del hijo que nace después de expirados los trescientos<br />
días subsiguientes a la separación legal de los cónyuge si hubiere habido reunión, aunque temporal,<br />
entre los cónyuge.<br />
Artos. 188-189 C.; B.J.16139 Cons. I.<br />
Arto. 214.- El juicio de legitimidad del hijo se sustanciará con audiencia de la madre y la confesión de<br />
ésta no hará prueba.<br />
Artos. 516 c.; 1232 inc.2º Pr.<br />
Arto. 215.- Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como<br />
legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho del marido, y cualquiera otro<br />
reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya<br />
irrogado.<br />
Arto. 262 C.<br />
Arto. 216.- La impugnación de la legitimidad se hará durante la vida del hijo, y la acción deberá<br />
dirigirse contra él.<br />
Artos. 16-205 C.