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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido<br />

tener acceso a su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento.<br />

B.J. 10345-14143-18088 Cons. II-17090.<br />

Arto. 201.- La impotencia del marido, anterior al matrimonio no puede ser alegada para impugna la<br />

legitimidad del hijo, ni la posterior que tenga por fundamento la vejez.<br />

Arto 202.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración<br />

del matrimonio, no puede impugnarse en los casos siguientes:<br />

1. Si el marido, antes de casarse, tuyo conocimiento de la preñez de su mujer.<br />

2. Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo al hijo, en acta de nacimiento inscrita<br />

en el Registro Civil y firmada por el marido o por apoderado especial en instrumento público.<br />

Arto. 240 C.<br />

3. Si de cualquier otro modo lo reconoció como tal.<br />

B.J. 10345.<br />

Arto. 203.- El adulterio de la mujer no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como<br />

suyo; pero si prueba que hubo adulterio durante la época en que pudo verificarse la concepción, se<br />

admitirá al marido la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.<br />

Solo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio.<br />

Arto.161 Nº 4 C.; B.J. 10345-17090.<br />

Arto. 204.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por<br />

apoderado especial; y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos.<br />

Arto. 207 C.; B.J. 16l43-17090.<br />

Arto. 205.- Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo, deberá intentarse en juicio,<br />

dentro de sesenta días contados, desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.<br />

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente,<br />

salvo si estuviere legalmente separado de su mujer. Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido<br />

presente en el lugar en donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo inmediatamente después de<br />

su vuelta a la residencia de su mujer, salvo si hubiere habido ocultación de parto. En el caso del Arto.<br />

203, los sesenta días a que se refiere el Arto. 205, se comenzarán a contar desde que se reúnan las dos<br />

circunstancias de que el marido haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su<br />

mujer. Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil.<br />

Arto. 216 C.; B.J. 10345.<br />

Arto. 206.- Si el marido muere antes de tener el término en que puede desconocerse al hijo, podrán sus<br />

herederos hacerlo en el plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo hubiere entrado en la<br />

posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la<br />

posesión de la herencia por el presunto hijo como suyo. Cesará este derecho si el padre hubiere<br />

reconocido al hijo como suyo.<br />

Arto. 224 C.

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