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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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En el caso cuarto, por el otro cónyuge en conformidad con la fracción final del Arto. 115.<br />

Arto. 2208 C.<br />

Arto. 196.- En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a terceros, sino desde la fecha en que<br />

se inscriba en el Registro Civil la sentencia ejecutoria que la declare. Al efecto, se dará aviso de ella al<br />

Juez que autorizó el matrimonio y al Encargado de dicho Registro; al primero para que la anote al<br />

margen del acta respectivo; y al segundo, para que la anote también al margen de la partida de<br />

matrimonio y la copie en el libro correspondiente. Por la infracción de este artículo incurrirá cada uno<br />

de los funcionarios a que él se refiere, en su caso, en una multa de cien a quinientos pesos que se hará<br />

efectiva de la manera expresada en el capítulo III de este Titulo. La sentencia de nulidad producirá los<br />

mismos efectos que la disolución del matrimonio por causa de muerte.<br />

Arto. 197 C.<br />

Arto. 197.- Las demandas de nulidad del matrimonio, se promoverán por escrito ante el Juez de<br />

Distrito de lo Civil, con audiencia del Ministerio Público, y se observarán los trámites ordinarios,<br />

concediendo a las partes los recursos legales.<br />

En el caso de que las partes no interpongan apelación o súplica, las Cortes de Apelaciones, Sala de lo<br />

Civil, y la Corte Suprema, en su caso, conocerán de la resolución definitiva, con audiencia del<br />

Ministerio Público, como queda dicho en el Arto. 192.<br />

Artos. 3962 inc. 9º C.; 2046. Pt.<br />

Arto. 198.- En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad, no se dará fe a la confesión de<br />

las partes, sobre la verdad de las causas alegadas.<br />

Artos. 2406 C; 1232 inc. 10 Pr.; B.J. 8093 Cons. III-11238.<br />

TITULO III<br />

PATERNIDAD Y FILIACIÓN<br />

Capítulo I<br />

De los hijos legítimos<br />

Arto. 199.- Los hijos son legítimos o ilegítimos. El marido es el padre del hijo concebido durante el<br />

matrimonio.<br />

B.J. 10345-11132-17090<br />

Arto. 200.- Se presumen legítimos los hijos nacidos después de expirados los ciento ochenta días<br />

subsiguientes a la celebración del matrimonio o a la reunión de los cónyuges legalmente separados; y<br />

también los nacidos dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, o a la<br />

separación de cónyuges judicialmente decretada.

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