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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio,<br />

procurando disuadirlos.<br />

De todo esto levantará una acta que el juez autorizará con los comparecientes y el Secretario del<br />

despacho.<br />

La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la<br />

tramitación.<br />

(Reformado por Decreto Nº 469 de Marzo de 1960 Publicado en la gaceta No. 71 del 25 de Marzo de<br />

1960).<br />

Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que<br />

procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién<br />

es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe<br />

sociedad o de los que tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de<br />

Propiedad.<br />

En el caso de la fracción segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores deberán intervenir en el<br />

otorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artículo.<br />

Arto. 1520 Pr.; B.J. 2348, 2860, 11876, 11979, 15387,17852, 17854, 505 de 1964.<br />

Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o<br />

uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndose pronuncie la sentencia de disolución.<br />

Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860.<br />

Arto. 180.- Si los cónyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, arte<br />

todo, hará la designación de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictará el<br />

correspondiente fallo, el cual será sólo apelable en cuanto a la designación de guardador. Si la<br />

desavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejará por esto de dictar la resolución dejando a<br />

las partes sus derechos a salvo para que los diluciden después.<br />

Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083.<br />

Arto. 181.- La sentencia de disolución de matrimonio será enviada en consulta a la Sala de lo Civil de<br />

la Corte de Apelaciones respectiva, quien la reverá sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia se<br />

inscribirá en el competente Registro del Estado Civil, poniéndose nota de ella al margen de la partida<br />

de matrimonio de los cónyuge y se publicará en el periódico oficial.<br />

Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-11150-<br />

11468-126l9-14506-15001 Cons. 1-15476/7-15499-15951-16214-17215-17668-18153. Cons. II-<br />

18818-19269-19/1966.<br />

Arto. 182.- Durante la suspensión de las diligencias de disolución, los cónyuges proveerán a sus<br />

necesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otra<br />

cosa.<br />

Arto. 167-561 C.<br />

Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirán antes de dictar su fallo, al<br />

Ministerio Público.

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