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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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3. Inventario simple de los bienes comunes.<br />

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: juez que conocerá de la<br />

demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quien corresponderá la<br />

guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar<br />

el apoderado en el trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."<br />

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.<br />

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo del dos<br />

mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON,<br />

Secretario de la Asamblea Nacional.<br />

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil.<br />

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.<br />

Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados.<br />

Arto. 24 de la Ley Nº 38 de 1988.<br />

Capítulo VII<br />

Del Divorcio<br />

Arto. 174.- Según queda dicho, el matrimonio también se disuelve por el mutuo consentimiento de los<br />

cónyuges con arreglo a las disposiciones que siguen.<br />

Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198.<br />

Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vinculo matrimonial por mutuo consentimiento,<br />

deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la<br />

sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren.<br />

Arto. 1518 y sigts. Pr.<br />

Arto. 176.- Los cónyuges presentarán por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juez<br />

de lo Civil del Distrito competente, acompañándola de los documentos que comprueben su calidad de<br />

casados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron.<br />

Si los cónyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y aún fueren<br />

menores no declarados mayores, deberán ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, de<br />

respectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolución.<br />

Estos guardadores serán designados como en los casos generales de guarda, y cesarán en sus funciones<br />

una vez dictada la sentencia firme de disolución.<br />

Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-6l2/1963-343/1966.<br />

Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta,<br />

para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su<br />

caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la

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