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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 151.- Los cónyuge están obligados a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.<br />

Artos. 94-161 inc. 6º C.<br />

El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer.<br />

B.J. 3886-4130 Cons. III.<br />

Arto. 152.- El marido está obligado a vivir con su mujer y ésta a vivir con su marido y a seguirle<br />

dondequiera que traslade su residencia. Cesan estos derechos cuando su ejecución acarrea grave<br />

perjuicio a la mujer o al marido.<br />

En ningún caso podrá emplearse la fuerza pública para hacer efectivos estos derechos, ni serán objeto<br />

de procedimientos de policía.<br />

Arto. 44-159-161 inc 6º-169 C. B.J. 5909-8093 Cons. IV-8632- 8790-106l7-11403-14333-15320 Cons.<br />

III-8527-287/1966.<br />

Arto. 153.- Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se<br />

refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública y estar debidamente inscrita.<br />

Artos. 563-2483 inc.3º 3962 inc. 7º C.; 1604-1611 Pr.; 70 Ley del Not.<br />

Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los<br />

bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier título. La<br />

sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los<br />

cónyuges podrán otorgar capitulaciones para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribiéndose la<br />

escritura pública en el correspondiente Registro de Propiedad.<br />

Artos. 49-157-2773-3203-3962 inc. 8ºC.; 1605 y 1606 Pr.; B.j. 461-1033-1193-1862-1954-3143-3674-<br />

38886-3959-4159-4252-6005-8048-8335-8745-9473-11999-12628-12828 (127)-13754 Cons II-14005-<br />

14316 Cons. I.<br />

Arto. 154.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio;<br />

pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté<br />

inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges<br />

han alterado sus capitulaciones.<br />

Arto. 3962 inc. 7º C.<br />

Arto. 155.- El menor hábil para casarse puede celebrarse las capitulaciones previas al matrimonio; pero<br />

deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.<br />

Arto. 140 C.<br />

Arto. 156.- (Derogado). (Ver Ley Nº 38 de 1988).<br />

Arto. 157.- Es permitida la contratación entre los cónyuges y la mujer no necesita autorización del<br />

marido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio. Esta disposición se extiende a los<br />

matrimonios contraídos bajo la legislación anterior.<br />

Arto. 1605 Pr., B.J. 8335-9577-13754 Cons. II 397/l963 Cons. III.

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