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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 144.- El hijo ilegítimo que necesite de consentimiento para casarse, estará obligado a obtenerlo<br />

de su padre, si lo ha reconocido con las formalidades legales; y en caso contrario, de la madre. A falta<br />

de padre o madre, deberán prestar el consentimiento los abuelos ilegítimos, en los términos previstos en<br />

el artículo anterior.<br />

Arto. 1496 Pr.<br />

Arto. 145.- Se entenderá faltar el padre o madre o los abuelos, no sólo por haber fallecido, sino por<br />

estar dementes o fátuos, o por hallarse ausentes del territorio de la República y no esperarse su pronto<br />

regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia.<br />

Artos. 107 inc. 2º- 268 C.<br />

Arto. 146.- Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patria<br />

potestad por decreto judicial.<br />

Arto. 268-269 C.; B.J. 6460 Cons. IV.<br />

Arto. 147.- A falta de los dichos padre, madre o abuelos, será necesario al que necesite de<br />

consentimiento para casarse, el de su guardador, o en su efecto, el de un guardador especial.<br />

Artos. 613 inc 1º-1496 Pr.<br />

Este guardador especial será dado por el mismo Juez que conoce de las diligencias de matrimonio.<br />

Arto. 148.- El padre y madre no quedan obligados a expresar la causa porque niegan el consentimiento;<br />

pero los abuelos, el guardador general y el guardador especial, estarán siempre sujetos a motivar el<br />

disenso, el cual se calificará ante el Juzgado de Distrito competente.<br />

Artos. 141 C.;1496 Pr.<br />

Arlo. 149.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia en subsidio, se hubiere<br />

casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya<br />

hecho.<br />

Artos. 107 inc. 3º-118 incs. 1º y 2º C.<br />

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de las personas llamadas a concederlo, no<br />

priva del derecho de alimentos.<br />

Artos. 297 inc. 2º- 997-2793 C.<br />

Arto. 150.- El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en el número 3º del Arto 112,<br />

sujetará al guardador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su<br />

cargo le corresponda, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan.<br />

Arto. 476 C.<br />

Capítulo V<br />

De los derechos y deberes que nacen del matrimonio

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