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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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B.J. 20804<br />

Arto. 138.- De toda providencia dictada por los funcionarios encargados de celebrar el matrimonio, se<br />

concederá apelación para la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones.<br />

B.J. 4203.<br />

Arto. 139.- Las multas establecidas en el presente capítulo serán a beneficio del fondo municipal<br />

respectivo, y se aplicarán: por la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, si la infracción<br />

ha sido cometida por un Juez de Distrito, otro funcionario o un ministro de culto; y por el Juez de<br />

Distrito de lo Civil correspondiente, si la infracción fuere cometida por el Juez Local, contrayentes o<br />

testigos.<br />

De las resoluciones que se dictaren únicamente habrá apelación para ante el respectivo superior, precio<br />

depósito de la multa. Las autoridades encargadas de imponer la multa procederán de oficio, con sólo la<br />

certeza de la infracción, más los tesoreros municipales, síndicos o representantes del Ministerio<br />

Público, podrán gestionar para que se hagan efectivas.<br />

B.J. 3962-4203-5505.<br />

Capítulo IV<br />

De las dispensas<br />

Arto. 140.- El varón menor de veintiún años o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho o<br />

no declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus<br />

abuelos o de sus representantes legales.<br />

Artos. 272-278 C.<br />

Arto. 141.- Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán derecho a que sus abuelos y<br />

representantes legales motiven el disenso; pero ni el padre ni la madre están obligados a hacerlo.<br />

Artos. 1496 y 1501 Pr.<br />

Arto. 142.- Las razones que justifican el disenso son:<br />

1. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia o de la prole.<br />

2. No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las<br />

obligaciones del matrimonio, ni aptitud para adquirirlos.<br />

3. Haber sido condenada la persona con quien se pretende el matrimonio por algún delito común o<br />

ser de conducta notoriamente viciada.<br />

4. No haberse aprobado al guardador la cuenta de la administración de la guarda de la menor con<br />

quien desea casarse.<br />

5. La existencia de cualquier impedimento legal.<br />

Arto. 143.- El hijo legítimo que necesite de consentimiento para casarse, deberá obtenerlo de su padre<br />

legítimo, y a falta de éste, de su madre legítima. A falta de ambos, de sus abuelos legítimos. En<br />

igualdad de votos contrarios de los abuelos, se autorizará el matrimonio.<br />

Artos.613 inc. 1º-1496 Pr.

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