TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 126.- Si no hubiere oposición, o si hecha se declarare sin lugar, se procederá a la celebración del<br />
matrimonio, señalándose en el expediente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse.<br />
Transcurridos seis meses sin realizarse el matrimonio, después de concluido el juicio de oposición, se<br />
estará a lo dispuesto en el artículo anterior.<br />
Arto. 127.- Al principiarse el acto y a presencia de dos testigos, el Juez preguntará a los contrayentes si<br />
de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; y asintiendo, les dirá enseguida: quedáis<br />
unidos en matrimonio.<br />
Arto. 580 Pr.<br />
Arto. 128.- Todo lo expresado se consignará en forma de acta en el libro de matrimonios que llevará el<br />
Juez. El acta contendrá además el lugar, día, hora, mes y año en que se verifique el acto, el nombre y<br />
apellido de los casados y los de los testigos; debiendo ser firmada por los contrayentes, o a su ruego,<br />
por otra persona, si no pudieren no supieren, y por los testigos. Arto. 129.- Se agregará al expediente de<br />
matrimonio una copia del acta autorizada, y el Juez lo mandará archivar en la oficina del Registrador<br />
del Departamento dentro de ocho días o más tardar, bajo la pena de diez pesos de<br />
multa.<br />
Arto. 130.- No obstante la prohibición del Arto. 118, el Juez autorizará el matrimonio del que se halle<br />
en peligro de muerte, aunque no se le presenten los documentos de que habla dicho artículo. El<br />
matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será valido, si muere uno de los contrayentes, con<br />
tal que no haya entre ellos impedimentos absolutos; o si dentro de un mes, contado de la celebración<br />
del acto, se presentan los referidos documentos. No haciéndose la presentación dentro de este plazo, el<br />
matrimonio se tendrá por nulo.<br />
Arto. 581 Pr.; B.J. 174.<br />
Arto. 131- Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la celebración del matrimonio y<br />
para la instrucción de las respectivas diligencias.<br />
Arto. 132.- Los funcionarios que sin motivo justo retardaren la celebración de un matrimonio,<br />
incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos.<br />
Arto. 133.- Son válidos los matrimonios celebrados en conformidad a las leyes vigentes al tiempo de<br />
su celebración, quedando en sus efectos sujetos a la presente ley.<br />
Arto. V inc. 2º Til. Prel. C.<br />
Arto. 134.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.<br />
Arto. 135.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.<br />
Arto. 136.- Todas las diligencias para la celebración del matrimonio, lo mismo que sus incidentes en<br />
incidencias, se seguirán en papel común sin causar ningún derecho.<br />
B.J. 2927-4203.<br />
Arto. 137.- El matrimonio se celebrará en el despacho del Juez, a menos que éste acordare otra cosa a<br />
solicitud de los contrayentes.