TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Si no hubieren bienes, deberá un guardador especial testificar esta circunstancia para poder proceder al<br />
matrimonio del viudo o viuda; y si no existieren hijos de precedente matrimonio, se justificará esta<br />
circunstancia.<br />
B.J. 3962-5505-11620-12178-12391-12499<br />
Arto. 119.- Admitida la solicitudes se mandará publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijará<br />
en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados del lugar.<br />
Arto. 575 Pr.<br />
La publicación del edicto podrá ser dispensada por la primera autoridad política del departamento<br />
donde se celebra el contrato, cuando a solicitud de parte, juzgue por justas causas innecesaria dicha<br />
publicación.<br />
El Juez que celebre el matrimonio sin fijar el edicto o sin que se le presente la dispensa<br />
correspondiente, incurrirá en la multa señalada en el Arto. 118, además de la responsabilidad penal a<br />
que quede sujeto.<br />
B.J. 12178-393/1965<br />
Arto. 120.- El edicto contendrá el nombre y apellido de los contrayentes, su domicilio y el lugar en que<br />
nacieron; y hará saber al público el matrimonio proyectado para que el que se crea con derecho a<br />
impedirlo se presente dentro del término de quince días a hacer la oposición; o para que cualquiera otro<br />
se presente también a denunciar los impedimentos que existan.<br />
Arto. 579 Pr.<br />
Arto. 121.- Presentada la oposición o denuncia se dará traslado de ella a los interesados por tres días,<br />
concediéndose ocho, comunes a éstos y al opositor o denunciante, para que rindan la prueba que a bien<br />
tengan. Vencido el término se resolverá si es o no fundada la denuncia; y mientras se dicta la<br />
correspondiente sentencia, se suspenderá la celebración del matrimonio.<br />
B.J 12697.<br />
Arto. 122.- Los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil que conozcan de las diligencias matrimoniales,<br />
son los competentes para tramitar y decidir la oposición y denuncia. El fallo será apelable para ante la<br />
respectiva Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones.<br />
Artos. 2000 inc,. 7º-2001 Pr.<br />
Arto. 123.- Siempre que el juicio de oposición a la celebración del matrimonio se resuelva en favor de<br />
los contrayentes, el opositor, si ha procedido de malicia, será condenado en costas, daños y perjuicios.<br />
Arto. 124.- Si los contrayentes son de distintos departamentos, o si alguno de ellos no tiene dos años de<br />
residir en el lugar en que se ya a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al<br />
de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el Arto 119, y dé<br />
conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este se agregará original a las diligencias.<br />
Arto. 577 Pr.<br />
Arto. 125.- Vencido el término del edicto, se procederá a la celebración del matrimonio; pero si<br />
pasaren seis meses sin verificarlo, caducará la solicitud.<br />
Arto. 578 Pr.