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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1584 C.<br />

Arto. 1824.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos<br />

puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos pero la<br />

indemnización a que por los años recibidas hubiere lugar se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio<br />

de que los gravados con indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que tenga cada uno en<br />

la obra.<br />

Artos. 1693-1697-1975-1990 inc. 2º-2510-2515 C.<br />

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia<br />

o querella por si solo, en cuanto se dirija a la prohibición destrucción o enmienda de la obra; pero<br />

ninguna podrá pedir indemnización, sino por el daño que é1 mismo haya sufrido a menos que legitime<br />

su personería relativa a los otros.<br />

Artos. 1798-1975-C. ; 2112 Pr.<br />

Arto. 1825.- Las acciones concedida, en éste Capítulo no tendrán lugar contra el ejercicio de<br />

servidumbre legítimamente constituida.<br />

Arto 1738 C.<br />

Arto. 1826.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o daño, pueda perjudicar<br />

alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, la Municipalidad y cualquiera persona del<br />

pueblo puede constituirse demandante como si se tratare de defender su propiedad o posesión, sin<br />

perjuicio de las medidas de policía a que diere lugar conforme a la Ley.<br />

Artos. 13-334 Nº 5-395 Nº 3-938-399 C.; B.J. 12926 (225).<br />

Arto. 1927.- En caso de obras nuevas suspendida, los interesados harán ventilar sus derechos en juicios<br />

sumarios, y en éste, el Juez puede, según las circunstancias, o decretar la demolición de la obra o<br />

permitir que se mantenga y concluya con la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pagar las<br />

costas de denunciante.<br />

Artos. 1666-1667 Pr.<br />

Arto. 1828.- Las acciones municipal o popular se entenderán sin perjuicio de las que competen a los<br />

inmediatos interesados.<br />

Arto. 1826 C.<br />

Arto. 1829.- Las acciones concedidas en este, Capítulo para la indemnización de un daño sufrido,<br />

quedan prescritas al cabo de un año completo.<br />

Arto. 1670 Pr.<br />

Las dirigidas a precaver un daño, no se prescriben mientras hay justo motivo de temerlo.<br />

Artos. 924-1820 inc, 2ºC.<br />

Si la dirigida contra una obra nueva no se instaurare dentro del año, los demandados serán amparados<br />

en su posesión interina, y el denunciante podrá ejercitar su derecho solamente en la vía ordinaria; pero<br />

ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito su<br />

derecho.

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