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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación<br />

a su costa.<br />

Artos. 1656-1683-1684-2514 C. ; 1671 Pr.<br />

Arto. 1817.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo<br />

precedente, el que se encargue de hacerla, conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en<br />

todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.<br />

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sean compatibles con el<br />

objeto de la querella.<br />

Arto. 1818.- Si notificada la querella cayere el edificio o el árbol por efecto de su mala condición, el<br />

propietario indemnizará de todo perjuicio a los vecinos pero si cayere por caso fortuito como avenida<br />

rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal<br />

estado del edificio, no lo hubiera derribado.<br />

No habrá lugar a indemnización si no hubiere precedido notificación de la querella.<br />

Artos. 1829-1859-1864-2166 inc. 3º C.<br />

Arto. 1819.- Si se hubieren estacadas , paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas<br />

corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de<br />

su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas mandará el Juez, a petición de<br />

los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.<br />

Arto. 1680 Pr.; B.J. 14542-16955-16949.<br />

Arto. 1820.- Lo dispuesto en el artículo precedente, se aplica no sólo a obras nuevas, sino a las ya<br />

hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.<br />

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente<br />

dañoso.<br />

Artos. 1565-1569-1570 C. ; 1630 Pr.; B.J. 16855.<br />

Arto. 1821.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es<br />

responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en<br />

las tierras o edificio ajenos.<br />

Artos. 1584- 1 5 85 - 1676 C.<br />

Arto. 1822.- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso embarazada por el<br />

cieno, piedras., palos u otras materias que acarrea y deposita. Los dueños de las heredades en que esta<br />

alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrá derecho para obligar al dueño de la heredad en que<br />

ha sobrevenido el embarazo, a removerlo. o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las<br />

cosas al estado anterior.<br />

El costo de la limpia o desembarazo repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del<br />

beneficio que reporten del agua.<br />

Artos. 1586-1587 C. ; 1680 Pr.<br />

Arto. 1823.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles<br />

salida sin daño de su vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que<br />

se le resarza el perjuicio sufrido, y para que. en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el<br />

perjuicio importare.

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