TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 897-1727 Nº 4-1728-1735-1736-1737-1778-1782 C.; 1654-1657 Pr.. B.J. 507-17828.<br />
Arto. 1808.- El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino<br />
después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.<br />
Artos. 1469-1812 inc. 3ºC ;. 1652-1653-1663 Pr<br />
Arto. 1809.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría<br />
sujeto su causante si viviere.<br />
Artos. 1731-1806 C, ; 1652 Pr.<br />
Arto. 1810.- El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de<br />
comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista,<br />
son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar<br />
el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario El propietario es obligado a auxiliarlos<br />
contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.<br />
Artos. 1447.1488, 1501, 1796, 1800. 2830,28367 2881, 3492, 3518,3750.,3906 inc. 3ºC. B.J. 9819-<br />
1037Cons. II-12673-16173-16725-18101-18846-513/1963.<br />
Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene<br />
derecho de habitación, obligan al propietario ; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca<br />
o de derechos anexos a é1: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya<br />
intervenido en el juicio.<br />
Artos. 526-2358-2361-2836-2881 C.<br />
Arto. 1811.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra<br />
toda persona, cuya posesión se derive del usurpador por cualquier título.<br />
Artos. 1441-1452-1805-1906 C.<br />
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo o el tercero de mala<br />
fe y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.<br />
Artos. 2460-2510 C.<br />
Arto. 1812.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,<br />
y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera,<br />
no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al<br />
estado en que antes se hallaban, sino que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le<br />
pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no<br />
puede intentarse contra el verdadero dueño conforme el artículo 1784.<br />
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte<br />
las acciones posesorias o las otras que correspondan.<br />
Artos. 1778-1808 C. 16511 Pr.<br />
El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado.<br />
Artos, 1735-1736-1738-1808-2772 C.; 1661 y sigts. Pr. B.J. 25 10 Cons II-6307-6996-7204-8284-<br />
8932-10368-132.