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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 897-1727 Nº 4-1728-1735-1736-1737-1778-1782 C.; 1654-1657 Pr.. B.J. 507-17828.<br />

Arto. 1808.- El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino<br />

después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.<br />

Artos. 1469-1812 inc. 3ºC ;. 1652-1653-1663 Pr<br />

Arto. 1809.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría<br />

sujeto su causante si viviere.<br />

Artos. 1731-1806 C, ; 1652 Pr.<br />

Arto. 1810.- El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de<br />

comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista,<br />

son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar<br />

el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario El propietario es obligado a auxiliarlos<br />

contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.<br />

Artos. 1447.1488, 1501, 1796, 1800. 2830,28367 2881, 3492, 3518,3750.,3906 inc. 3ºC. B.J. 9819-<br />

1037Cons. II-12673-16173-16725-18101-18846-513/1963.<br />

Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene<br />

derecho de habitación, obligan al propietario ; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca<br />

o de derechos anexos a é1: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya<br />

intervenido en el juicio.<br />

Artos. 526-2358-2361-2836-2881 C.<br />

Arto. 1811.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra<br />

toda persona, cuya posesión se derive del usurpador por cualquier título.<br />

Artos. 1441-1452-1805-1906 C.<br />

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo o el tercero de mala<br />

fe y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.<br />

Artos. 2460-2510 C.<br />

Arto. 1812.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,<br />

y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera,<br />

no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al<br />

estado en que antes se hallaban, sino que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le<br />

pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no<br />

puede intentarse contra el verdadero dueño conforme el artículo 1784.<br />

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte<br />

las acciones posesorias o las otras que correspondan.<br />

Artos. 1778-1808 C. 16511 Pr.<br />

El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado.<br />

Artos, 1735-1736-1738-1808-2772 C.; 1661 y sigts. Pr. B.J. 25 10 Cons II-6307-6996-7204-8284-<br />

8932-10368-132.

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