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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.<br />

Artos. 897 inc. 3º -1313-1715-1810-2680 inc. 21-3740 C. B.J. 92 Cons. II-5521 Cons. II-13865 Cons.<br />

I-13985.<br />

Arto. 1801.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión.<br />

Artos. 879-880-1715 C.; B.J. 5521 Cons. II-13865 Cons. I-17106-17106<br />

Arto. 1802.- Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.<br />

Artos. 881 inc. 2º 886-926-1255-1731 C. B.J. 235 Cons. II-7413 Cons. III- 9819-11358 Cons. IV-16907<br />

Cons. IV.<br />

Arto. 1803.- Cada uno de los participes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber<br />

poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la<br />

indivisión.<br />

Artos. 881-882-1389-1767 C.; B.J. 254 Cons. II-735 Cons. IV-3764 Cons. III-7153 Cons. V.<br />

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusive, y las enajenaciones que haya hecho por si<br />

solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si<br />

hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a<br />

más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.<br />

Artos. 1155-1700-1713-2569-2570-3802 C.; 1554 Pr.; B.J. 2391 Cons. II. 11358 Cons. IV-11414-<br />

12500-13754 Cons. IV. 19877 Cons. II.<br />

Arto. 1804.- Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la<br />

posesión en el tiempo intermedio.<br />

B.J. 3628-3764 Cons. III-3767-9954-11358 Cons. IV-17232-19909 Cons. V.<br />

Arto. 1805.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por el dueño de ella<br />

, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra a menos que el usurpador enajene a su<br />

propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y<br />

pone fin a la posesión anterior.<br />

Artos. 880-1727-Nº 4º -1793-1794-1795-2568 C;<br />

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y<br />

la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.<br />

Artos. 879-880-1452-1457-1730-1784-1793-1806-1811-2568 C.<br />

Arto. 1806.- La acción de Conservación y de restitución en la posesión pueden intentarse por el<br />

perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes no sólo contra el despojante, sino<br />

también contra sus herederos y representantes, o contra tercero, a quien se hubiere transferido la<br />

cosa por cualquier título.<br />

Artos. 897 inc. I 898-1737-1799-1805-1809-1811 C.; B.J. 1827 Cons. IV. 10083.<br />

Arto. 1807.- La acción de conservación prescribe al año, contado desde el hecho que la dio origen,<br />

y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del desposeído o desde que de él<br />

tuvo noticias el interesado. en caso de haberse practicado clandestinamente.

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