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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 1787-2488-2489-3374-3375 C.<br />

Arto. 1792.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona,<br />

sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por<br />

quien posee.<br />

Artos. 1723-1724-1787-1789-1794-1800-3517 C.<br />

Arto. 1793.- La posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la<br />

voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o<br />

falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.<br />

Artos. 879-880-1783-1787-1788-1795-1805 C.; B.J. 11936<br />

Arto. 1794.- La posesión de una cosa no sólo se conserva por medio de los que la tienen a nombre del<br />

poseedor, sino también por aquella que la tienen a nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos<br />

poseedores y tuvieren la intención de conservar la posesión para ellos.<br />

Artos. 880-1788-1792-1900-2836-3426-3517-3906 C.<br />

Arto. 1795.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión se continua por<br />

medio del heredero, aunque éste creyere que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.<br />

Artos. 880-1452-1453-1454-1731-1783-1793 C.; B.J. 11358 Cons. IV-16907 Cons. IV.<br />

Arto. 1796.- Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de<br />

inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión o la mantención de la<br />

posesión en su plenitud y libertad.<br />

Artos. 1488-1721-1731-1768-1810-1812-3750 C.; 1650 Pr.<br />

Arto. 1797.- Las cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando el poseedor<br />

fuere despojado de ella junto con el inmueble. Al despojado de cosas muebles corresponde únicamente<br />

la acción civil de hurto u otras semejantes, haya o no precedido la acción criminal.<br />

Artos. 1450-1452-1721-1763-1768-2362 C.; 427 Pr.; 4849-613 Inc.; 28 y sigts. Pn.<br />

Arto. 1798.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del<br />

concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que<br />

turbándole en el goce común, manifestare pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.<br />

Artos . 881-1301-1346-1356-1437-1695-1711-1762-1765-1767 ;1515-2112-Pr. B.J. 2565 Cons. IV-<br />

2869 Cons. III-3764-4958-5963-7076 Cons. III-7153 Cons. V- 9176 Cons.I. 10206 Cons. II-13135<br />

(435) 13587-13746 Cons. I-13987-14449 Cons. IV-14731-15348-16885.<br />

Arto. 1799.- Será considerado cómplice del despojante, quien sabiendo el despojo, obtuvo el inmueble<br />

usurpado; pero no el tercer poseedor del inmueble que no lo hubo inmediatamente del despojante,<br />

aunque lo obtuviere de mala fe, sabiendo el despojo sufrido por el poseedor.<br />

Arto. 1800.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar<br />

o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que<br />

tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo<br />

usufructo, uso o habitación les pertenece.<br />

Artos. 880-1794-1812-2836-3426-3446 inc. 2º -517-3518-3737-3750 C.

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