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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1771.- La presunción de propiedad de la cosa mueble, no puede ser invocada por la persona que<br />

se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la restitución de la cosa, ni<br />

respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.<br />

Artos. 1450-2339-2509-3426 C.; B.J. 3411-6948-7624. 7696-7967-12463 Cons. II 13013 (312).<br />

Arto. 1772.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la<br />

misma cosa.<br />

Artos. 1719-1727 Nº2-1736-1763-1767 C.; B.J. 13563 Cons, III 15382-16026.<br />

Arto. 1773.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe<br />

corresponderle ese derecho.<br />

Artos. 1719-1720-C. ;Cons.III-59163-5963-10066-Cons. I10085-12043-12840-(139).<br />

Arto. 1774.- Subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o<br />

la posibilidad de continuar una u otro.<br />

Artos. 1716-1727-1788 C.; B.J. 9819-15382<br />

Arto. 1775.- (Suprimido). (Ley del IN de Febrero de 1906).<br />

Arto. 1776.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, puede defender su posesión repeliendo la fuerza<br />

con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente. También puede destruir por si las obras que<br />

están haciendo en la cosa que posee.<br />

Artos. 1684-1734-1810-2857 C.; 20 Reglamento de Policía.; B.J. 6307,<br />

Arto. 1777.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un<br />

mejor derecho de poseer la cosa, y si con conocimiento de ese derecho emplea la fuerza para mantener<br />

la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia<br />

despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.<br />

Artos. 1746 C.; 494 Pn,<br />

Arto. 1778.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que<br />

el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño ; en éste caso, debe quien<br />

solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente<br />

como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para poseer.<br />

Artos. 1728-1735-1737-1738-1763-1807-1812-2150 C. B.J. 4854-4966- 11358 Cons. IV.<br />

Arto. 1779.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su<br />

posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.<br />

Artos. 897 inc. 1º-1464-1465-1466-1773 C. B.J. 1532-3752-4673-4853-4854 Cons. III-4966-5017<br />

Cons. III.<br />

Arto. 1780.- El reintegro de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás<br />

acciones de parte de todo legítimo poseedor.<br />

Arto. 1663 Pr.

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