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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1743.- El poseedor de buena le hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por la<br />

cosa, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a<br />

la duración de la misma posesión de buena fe pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere<br />

pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos<br />

causados por aquella producción, y además a una parte del producto liquido proporcional al tiempo de<br />

su posesión, relacionado con el de la cosecha.<br />

Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores.<br />

Artos. 71-945 inc. 3º-622-623-624-1246-1411-1484 inc. 2º-1485-1762-1884-2073-2211-2218-2219-<br />

1554-2680 Nº3-2692-2791 inc. 2ºC.; B.J. 1094-16233 Cons. VII.<br />

Arto. 1744.- El propietario de la cosa puede, si ésta es su voluntad, conceder al poseedor de buena fe el<br />

derecho de terminar el cultivo y recolección de los frutos pendientes, como indemnización de parte de<br />

los gastos de labranza y del producto líquido que le pertenezca; el poseedor de buena fe que, por<br />

cualquier motivo, se negare a aceptar esta concesión. perderá el derecho de ser indemnizado en otra<br />

forma.<br />

Artos. 621-630 C.<br />

Arto. 1745.- Se considera que ha cesado la buena fe desde el momento en que los vicios de la<br />

posesión han sido denunciados judicialmente al poseedor, por la interposición de la acción o por<br />

probarse que eran conocidos del mismo poseedor.<br />

Artos. 891-1718-1761-2218-2219-2664 inc. 3-2791-3433-3494 C. B.J. 1827 Cons. V-2009-2181-6460-<br />

Cons. VI-8735 Cons. III-12298-13907 Cons. V-14045 Cons. V-14269 Cons. VI-14357 Cons. II-16223-<br />

16233 Cons. VII.<br />

Arto. 1746.- Siempre se presume de mala fe al despojante violento.<br />

Artos. 892-895-1812-2150 inc. 2ºC.; 994 Pn.<br />

Arto. 1747.- El poseedor de mala fe responde de pérdidas y daños, a no ser que pruebe que no<br />

proceden de negligencia o culpa suya, y también es responsable de las pérdidas y daños<br />

accidentales, si se prueba que éstas no se hubieren realizado de hallarse la cosa en posesión del<br />

que obtuvo fallo favorable en el<br />

juicio.<br />

Artos. 633, 634, 646 y sigts. 653, 1246, 1300, 2026, 2073, 2077, 2166, 2169, 2623, 2625, 3381, 3387<br />

C.; B.J. 597 Cons. III- 1 827 Cons. IV-6460 Cons. VI.<br />

Arto. 1748.- El poseedor de mala fe esta obligado a la restitución de los frutos que la cosa haya<br />

producido o podido producir mientras la retuvo en su poder.<br />

Artos. 2073 inc. C.; 537 Pr.; B.J. 597 Cons. III-2009 Cons. 1114931 Cons. VII-6958 Cons. IV-13907<br />

Cons. V-14045 Cons. V 14269-Cons. VI 16223<br />

Arto. 1749.- Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen derecho a ser indemnizados de<br />

los gasto que hubieren hecho pasa la conservación de la cosa, pero únicamente el poseedor de buena fe<br />

goza del derecho de retención mientras no se le pague.<br />

Artos. 624-694-1544-1696-1744-1754-2236-2622-2692-2733 inc. 2º2835-2840-2893-3443 C. B.J.<br />

2485 Cons. II-3379-4319-4319-5351 Cons. II-7936 Cons. 8623- 11358 Cons. IV-18614.

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