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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1683 Pr.; B.J. 1114-3048-3821-4452-5516-5920. B.J. 9439-10083-10317-10448-10552-12298-<br />

12387-13020 (320)-13985-16756.<br />

Arto. 1734.-- El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o<br />

restituirse por su propia fuerza y autoridad. siempre que su acto sea consecutivo al de la<br />

agresión, o acudir a los Tribunales para quien éstos le amparen o hagan restituir.<br />

Artos. 1776-1777-1778 C.; 20 Reglamento de Policía.-, B.J. 4 74 Cons. VI-6307-9029-10368<br />

Arto. 1735.- Si la posesión fuere de menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o<br />

restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.<br />

Artos. 1727 Nº4-1729-1778-1812-2511 C.; 1654 inc. 1º 1657 fracción 1º Pr.; B.J. 507-7746-10083-<br />

13200 (500)<br />

Arto. 1736.- Se entiende mejor, la posesión abonada por título legítimo a falta de éste, o en<br />

presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua, si las posesiones fueren<br />

iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que sea su objeto,<br />

mientras no se decida a<br />

quien pertenece.<br />

Artos. 1727 Nº' 4-1778-1806 C.; 1651-1654 Nº 1 Pr.; B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-<br />

6938. 10222 Cons. II. 10375-Cons. I-10459-11358 Cons. IV.-12399.<br />

Arto. 1737.- Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor sumariamente mantenido o<br />

restituido, mientras no sea, vencido en la cuestión de propiedad.<br />

Artos. 1727-1778-1806 C. 1651-1654 Pr., B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-6938.<br />

Arto. 1738.- Las acciones mencionadas en los artículos anteriores no son aplicables a las servidumbres<br />

discontinuas no aparentes, ni a las discontinuas, a no ser que la posesión se funde en un título que<br />

proceda del propietario del predio sirviente, o de aquellos de quien éste lo adquirió.<br />

Artos. 1571-1825 C.; B.J. 382 Cons. V-1454-10338-10593-13501-17394 Cons. II 18197 Cons. II-<br />

20315-535/1962.<br />

Arto. 1739.- Se reputa como no perturbado ni despojado de su posesión, al que en ella fue amparado o<br />

restituido judicialmente.<br />

Artos. 893-928-1785-1804 C.<br />

Arto. 1740.- Al amparado o restituido deberán indemnizársele los perjuicios que le hubiere<br />

causado la perturbación o el despojo, según se establece en los artículos siguientes.<br />

Artos. 1732 C.; B.J. 10661 Cons. III.<br />

Arto. 1741.- La restitución se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo.<br />

Artos. 1260-1655-1658 Pr.<br />

Arto. 1742.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa, si no dio a ello<br />

causa.<br />

Artos. 1300-1455-2073-2075 ine. 2º-12620-2643-3433-3494 C.; B.J. 6460 Cons. VI.

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