TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

kalachero.com
from kalachero.com More from this publisher
12.05.2013 Views

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunión, sea en el lugar donde esté ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad. Artos. 2815-3141 C.-. 269-1513 Pr; B.J. 3037 Cons III-4959 Cons. II 15431, 10516-10794, 10677, 11893, Cons. II- 1 2545-14723-15431 Cons. IV 413/1964, Arto. 1711.- Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera semejantes, el terreno común si no es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente. La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no prescribe en ningún tiempo. Arto. 1356-3141 C.- 1515 Pr.; B.J. 2420, 3655, 4452, 4958 Cons. II 5118, 7076 Cons. III- 10516- 10794-10677-11742-11893 Cons. II-12845 (144) 13135 (435), 13140 (440), 14135 Cons. II, 14947 Cons. III, 410/1964. Arto. 1712.- Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Arto. 1704 C. Arto. 1713.- La división de una cosa común, no perjudica a tercero el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le aun los que carezcan de é1 en las cosas que puedan ocuparse libremente. Artos 493-501-871-C. ; B.J. 16344- Cons. IV. Arto. 1723.- En cuanto a las cosas apropiadas, pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen. Artos. 7-331-1787-2472 C. Arto. 1724.- Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el de otro. Artos. 879-1488-1775-1787-1792 C. Arto. 1725.- En caso de duda, se presume que el poseedor lo es en el propio nombre. Artos. 879-880-1458-1775 C. Arto. 1726.- Se presume que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó. Arto. 1775 C.; B.J. 1827 Cons. V.; B.J. 10309-16091-228/1962 Arto. 1727.- El poseedor puede perder la posesión: 1. Por abandono. Artos. 655-1774-2121 C. 2. Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito. Arto. 1772 C.; B.J. 474 Cons. VII-595. 3. Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del comercio. Artos. 870-1721-1769-2165-2473 C.

4. Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año. Artos. 879-926-1735-1737-1772-1786-1805-1807 C. B.J. 507-595-2391 Cons. II-9176-11907 Cons. II-17455-17828-19909 Cons. IV. Arto. 1728.- El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión o si se hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado. Artos. 1778-1782-1812 C.; B.J. 507-17455 Arto. 1729.- La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa. Artos. 897 inc. 1º-1736-1786 C.; B.J. 235 Cons III-2391-3156-4673 Cons. II-7153 Cons. V-8871 Cons. II-9785-10026-Cons. II-10666-11180-11907-Cons. II-12463-Cons. II-13563 Cons. III-16113 Cons. III- 17792-18112-554/1963 Cons. III Arto. 1730.- Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Artos. 898-1783-1784-1805- C.; 137-142 Reglamento del Registro Público. En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua. Artos. 1465-1736 C.; B.J. 789 Cons. II-1835 Cons. V-3048-3382 Cons. IX-3764 Cons. IV-4482 Cons. III-4563 Cons. IV-4597 Con. II-4636 Cons. II-14645 Cons. III-5269 Cons. IV-8871 Cons. II-9599-9723 Cons. III-10911 Cons. III-11180-11907 Cons. II-12361-12463 Cons. II-12919 (217) 13140 (440) 13228 (528) 13563 Cons. III-13917 Cons. IV y V-14249 Cons. I-14736-16113 Cons. II, 17792-18649- 18896 Cons. IV-19478 Cons. V-75/1962 Cons. III. 282/1964. Arto. 1731.- Por muerte del poseedor, pasa su posesión, en virtud de la ley, y con las mismas condiciones que Si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel falleciere. Artos. 881 inc. 2º-991 inc, 3º 1255-1761-1795-1802-1809 C.; 2112 Pr.; B.J. 235 Cons. II. En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las acciones que competen a los poseedores legítimos. Artos. 886-1133-1297-1301 C.; B.J. 11006 Cons. III-11358 Cons. IV-16113 Cons. 11 16907 Cons. IV. Arto. 1732.- El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo. Arto. 1796 C. El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios. Artos. 1740 C.; 1650-1654-1655-1657-1658-1747 Pr.; B.J. 1827 Cons. IV-5017 Cons. II-6307-6460 Cons. VI-6938-11358 Cons. IV-13958-16776 Cons. I. Arto. 1733.- El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una multa de cien mil pesos, según el caso, además de los daños y perjuicios.

4. Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión<br />

hubiere durado por más de un año.<br />

Artos. 879-926-1735-1737-1772-1786-1805-1807 C. B.J. 507-595-2391 Cons. II-9176-11907<br />

Cons. II-17455-17828-19909 Cons. IV.<br />

Arto. 1728.- El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión o si se<br />

hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado.<br />

Artos. 1778-1782-1812 C.; B.J. 507-17455<br />

Arto. 1729.- La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal<br />

que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa.<br />

Artos. 897 inc. 1º-1736-1786 C.; B.J. 235 Cons III-2391-3156-4673 Cons. II-7153 Cons. V-8871 Cons.<br />

II-9785-10026-Cons. II-10666-11180-11907-Cons. II-12463-Cons. II-13563 Cons. III-16113 Cons. III-<br />

17792-18112-554/1963 Cons. III<br />

Arto. 1730.- Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente<br />

inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título<br />

registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.<br />

Artos. 898-1783-1784-1805- C.; 137-142 Reglamento del Registro Público.<br />

En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua.<br />

Artos. 1465-1736 C.; B.J. 789 Cons. II-1835 Cons. V-3048-3382 Cons. IX-3764 Cons. IV-4482 Cons.<br />

III-4563 Cons. IV-4597 Con. II-4636 Cons. II-14645 Cons. III-5269 Cons. IV-8871 Cons. II-9599-9723<br />

Cons. III-10911 Cons. III-11180-11907 Cons. II-12361-12463 Cons. II-12919 (217) 13140 (440)<br />

13228 (528) 13563 Cons. III-13917 Cons. IV y V-14249 Cons. I-14736-16113 Cons. II, 17792-18649-<br />

18896 Cons. IV-19478 Cons. V-75/1962 Cons. III. 282/1964.<br />

Arto. 1731.- Por muerte del poseedor, pasa su posesión, en virtud de la ley, y con las mismas<br />

condiciones que Si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel<br />

falleciere.<br />

Artos. 881 inc. 2º-991 inc, 3º 1255-1761-1795-1802-1809 C.; 2112 Pr.; B.J. 235 Cons. II.<br />

En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare<br />

posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las<br />

acciones que competen a los poseedores legítimos.<br />

Artos. 886-1133-1297-1301 C.; B.J. 11006 Cons. III-11358 Cons. IV-16113 Cons. 11 16907 Cons. IV.<br />

Arto. 1732.- El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra<br />

cualquier perturbación o despojo.<br />

Arto. 1796 C.<br />

El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios.<br />

Artos. 1740 C.; 1650-1654-1655-1657-1658-1747 Pr.; B.J. 1827 Cons. IV-5017 Cons. II-6307-6460<br />

Cons. VI-6938-11358 Cons. IV-13958-16776 Cons. I.<br />

Arto. 1733.- El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la<br />

intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle<br />

agravio, bajo una multa de cien mil pesos, según el caso, además de los daños y perjuicios.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!