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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunión, sea en el lugar donde esté<br />

ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier<br />

juicio referente a la comunidad.<br />

Artos. 2815-3141 C.-. 269-1513 Pr; B.J. 3037 Cons III-4959 Cons. II 15431, 10516-10794, 10677,<br />

11893, Cons. II- 1 2545-14723-15431 Cons. IV 413/1964,<br />

Arto. 1711.- Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera semejantes, el terreno común si no<br />

es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de<br />

cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción<br />

correspondiente.<br />

La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no<br />

prescribe en ningún tiempo.<br />

Arto. 1356-3141 C.- 1515 Pr.; B.J. 2420, 3655, 4452, 4958 Cons. II 5118, 7076 Cons. III- 10516-<br />

10794-10677-11742-11893 Cons. II-12845 (144) 13135 (435), 13140 (440), 14135 Cons. II, 14947<br />

Cons. III, 410/1964.<br />

Arto. 1712.- Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a<br />

uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.<br />

Arto. 1704 C.<br />

Arto. 1713.- La división de una cosa común, no perjudica a tercero el cual conservará los derechos de<br />

hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le aun los que carezcan de é1 en las cosas que<br />

puedan ocuparse libremente.<br />

Artos 493-501-871-C. ; B.J. 16344- Cons. IV.<br />

Arto. 1723.- En cuanto a las cosas apropiadas, pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a<br />

poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen.<br />

Artos. 7-331-1787-2472 C.<br />

Arto. 1724.- Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el de otro.<br />

Artos. 879-1488-1775-1787-1792 C.<br />

Arto. 1725.- En caso de duda, se presume que el poseedor lo es en el propio nombre.<br />

Artos. 879-880-1458-1775 C.<br />

Arto. 1726.- Se presume que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.<br />

Arto. 1775 C.; B.J. 1827 Cons. V.; B.J. 10309-16091-228/1962<br />

Arto. 1727.- El poseedor puede perder la posesión:<br />

1. Por abandono.<br />

Artos. 655-1774-2121 C.<br />

2. Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.<br />

Arto. 1772 C.; B.J. 474 Cons. VII-595.<br />

3. Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del comercio.<br />

Artos. 870-1721-1769-2165-2473 C.

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