TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos,<br />
reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.<br />
Artos.1383 letra a-1712-2531 Nº3 C.; 1506-1510 Pr.<br />
Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo.<br />
Arto. 1508 Pr.-, B.J. 6277-17026 Cons. IV<br />
Arto. 1705.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la<br />
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine.<br />
Artos. 1709-3285 Nº4-3287 C.; 151 1-1803 Pr.; B.J. 14503<br />
Arto. 1706.- Los acreedores o cesionarios de los participes podrán concurrir a la división de la cosa<br />
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrá impugnar la división consumada<br />
excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente<br />
interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener<br />
su validez.<br />
Artos. 1247-1349-1361- inc. 20-1701-1870 C.<br />
Arto. 1707.- En los lugares en que por uso o costumbre está establecida la comunidad de pastos, el<br />
propietario que quiera retirarse total o parcialmente del ejercicio de esa comunidad, debe avisarlo con<br />
un año de anticipación, y al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podía ejercitar sobre el predio<br />
de otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad.<br />
Arto.1512 Pr.<br />
Arto. 1708.- Los propietarios de terreno no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito,<br />
permanencia o el pasto consumido por los ganados de las otras haciendas, cuando sus dueños no los<br />
hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén<br />
cerrados.<br />
Arto. 3141 C.<br />
Arto. 1709.- la terminación de la comunidad, no podrá pedirse por los copropietarios de cosas que, por<br />
motivo de la partición dejarían de servir al uso a que estén destinados.<br />
Artos. 1704, 1705, 3285 Nº 4,3287 C.<br />
Arto. 1710.-Ningún comunero puede tomar para si, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o<br />
en parte, en usufructo, uso., habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados.<br />
Artos. 1700-1976-2569-2815 C.<br />
En caso de que no se avinieren, cualquier de ellos pueden ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil<br />
respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate.<br />
El Juez, al adjudicarlo al mejor postor,. distribuirá el valor entre los interesados, conforme les<br />
corresponda y en caso de ser canon, renta o pensión, designara la persona que ha de distribuirlos. Si la<br />
cosa admite cómoda división, los condueños pueden ponerse pidiendo la partición de ella.