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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 1408-1924-1929-1930-1961-1970-3257 Nº 3 -3280-3281-3386 inc. 2ºC.<br />

Arto. 1698.- Ninguno de los participes puede hacer innovación en la cosa común, aunque le reporte a<br />

todos ventajas si los demás no consienten en ello.<br />

Artos. 1383 letra b), 1684, 1687 C.; 1561 Pr.<br />

Arto. 1699.- Para la administración, mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de<br />

la mayoría de los participes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo<br />

representan la mayor parte de los interés, que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare<br />

mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a<br />

solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un<br />

administrador.<br />

Artos. 847-1348-1358-1710-2308-2815-3472 C.; B.J. 11893 Cons. II 20133 Cons. IV 584/1963.<br />

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a cada participe, o a alguno de ellos, y otra fuere<br />

común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.<br />

Arto. 1506 Pr.; B.J. 6225.<br />

Arto. 1700.- Cada participe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos<br />

a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personales;<br />

pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al<br />

participe en la división.<br />

Artos. 630, 1117, 1256, 1548, 1687, 1703, 1710, 1803 inc. 2º, 1976, 2569, 2570, 2697, 3257 Nº 2, 3799<br />

Nº' 6, 3802, 3803 C.; B.J. 2508-5963-6225-10066-11414 Cons. I-13106 (406)-13135 (435)<br />

Arto. 1701.- Los acreedores o cesionarios de un, participe, pueden oponerse a la partición a la cual se<br />

haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una<br />

partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición<br />

formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del<br />

deudor o cedente.<br />

Artos. 1349-1361 inc. 2º1706-1870-2226-2229 C.<br />

Arto. 1702.- En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de<br />

iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin<br />

consentimiento expreso de los otros.<br />

Artos. 1383-1714 C.; B.J. 7153 Cons. IV.<br />

Arto. 1703.- Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cada uno de los participes,<br />

pedir la terminación de ésta.<br />

Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo<br />

determinado que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.<br />

Artos. 1349, 1360, 1380 inc. 21,1389,1390, 1391, 1638, 1647,1653, 1656, 1666 C.; 1508 Pr.; B.J. 437,<br />

1971, 3709, 5078,6277,18893 Cons. II, 13450,14566,15298,17026 Cons. IV.<br />

Arto. 1704.- La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y<br />

urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

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