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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1691.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a<br />

costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga<br />

abandonando su predio al dueño del dominante.<br />

Artos. 1562-1576-1578-1588-1696 C.<br />

TITULO XXXIII<br />

<strong>DE</strong> LA COMUNIDAD <strong>DE</strong> BIENES<br />

Arto. 1692.- La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por<br />

las prescripciones siguientes.<br />

Artos. 649, 1582, 1638 y sigts. 1657, 1687- 17677 1803- 2695- 2697- 3178- 3185 C.<br />

B.J. 1971-6423 Cons. III.<br />

Arto. 1693.- Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario.. las porciones correspondiente<br />

a los participes de la comunidad. El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las<br />

cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.<br />

Artos. 848-1410 inc. 2º -1653-1970 C.; B.J.- 2374 Cons. II-10066-14449-Cons. IV<br />

Arto. 1694.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros esta obligado a las<br />

deudas de la cosa común como los herederos en las deudas hereditarias.<br />

Arto. 1404 C. ;B.J.1971<br />

Arto. 1695.- Cada participe puede servirse de las cosas comunes, siempre que las emplee conforme a<br />

su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los<br />

otros partícipes utilizarlas según sus derechos.<br />

Artos. 1650-1798-2697-2860-Nº 3º 3264- C. ; 451-y 529-Nº 13 Pn. B.J. 5963-6030-7076 Cons. III-<br />

11893 Cons. II-13135 (435)-13587-14135 Cons. II-1534877/1964.<br />

Arto. 1696.- Cada uno de los participes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a<br />

los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tiene los<br />

primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios.<br />

Artos. 1268,1562,1578,1645, 1653,1654,1691,1749,1924,314l,1265,1951 C; 1506 Pr., B.J. 3984 Cons.<br />

II-7153 Cons. IV- 11893 Cons. II.<br />

Arto. 1697.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el<br />

comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que<br />

hubiere pagado por ella.<br />

Arto. 2044 N' 3 C.<br />

Si la deuda ha sido contraída per los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no<br />

habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de<br />

cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le<br />

corresponde.

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