TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Arto. 1691.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a<br />
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga<br />
abandonando su predio al dueño del dominante.<br />
Artos. 1562-1576-1578-1588-1696 C.<br />
TITULO XXXIII<br />
<strong>DE</strong> LA COMUNIDAD <strong>DE</strong> BIENES<br />
Arto. 1692.- La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por<br />
las prescripciones siguientes.<br />
Artos. 649, 1582, 1638 y sigts. 1657, 1687- 17677 1803- 2695- 2697- 3178- 3185 C.<br />
B.J. 1971-6423 Cons. III.<br />
Arto. 1693.- Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario.. las porciones correspondiente<br />
a los participes de la comunidad. El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las<br />
cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.<br />
Artos. 848-1410 inc. 2º -1653-1970 C.; B.J.- 2374 Cons. II-10066-14449-Cons. IV<br />
Arto. 1694.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros esta obligado a las<br />
deudas de la cosa común como los herederos en las deudas hereditarias.<br />
Arto. 1404 C. ;B.J.1971<br />
Arto. 1695.- Cada participe puede servirse de las cosas comunes, siempre que las emplee conforme a<br />
su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los<br />
otros partícipes utilizarlas según sus derechos.<br />
Artos. 1650-1798-2697-2860-Nº 3º 3264- C. ; 451-y 529-Nº 13 Pn. B.J. 5963-6030-7076 Cons. III-<br />
11893 Cons. II-13135 (435)-13587-14135 Cons. II-1534877/1964.<br />
Arto. 1696.- Cada uno de los participes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a<br />
los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tiene los<br />
primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios.<br />
Artos. 1268,1562,1578,1645, 1653,1654,1691,1749,1924,314l,1265,1951 C; 1506 Pr., B.J. 3984 Cons.<br />
II-7153 Cons. IV- 11893 Cons. II.<br />
Arto. 1697.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el<br />
comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que<br />
hubiere pagado por ella.<br />
Arto. 2044 N' 3 C.<br />
Si la deuda ha sido contraída per los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no<br />
habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de<br />
cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le<br />
corresponde.