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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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predios circunvecinos a permitir por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, el<br />

desagüe del central. Las dimensiones y formas del acueducto de desagüe se fijarán por el Juez, con<br />

informe de peritos y audiencia de los interesados y previa la indemnización que correspondas,<br />

observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.<br />

Artos. 6118-1572-1575-1584-1600-1614-1628-1629-1636-1637 C. B.J. 9057-15572.<br />

Capítulo X<br />

De las distancias y obras intermedias para ciertas<br />

construcciones y plantaciones<br />

Arto. 1679.- No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plaza fuertes, fortalezas y edificios<br />

públicos, sin sujetares a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares<br />

de la materia.<br />

Artos. 26 y sigts. Código de Minería; 238-241 Reglamento de Policía.<br />

Arto. 1680.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la<br />

navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras<br />

comunales de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos especiales y a falta de éstos,<br />

por las reglas establecidas en este Código.<br />

Artos. 723 C.; 338-339-364-367-370-371-374-375-376 Reglamento de Policía.<br />

Arto. 1681.- Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos excusados, cloacas,<br />

acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se<br />

muevan por el vapor o fábricas que por si mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin<br />

guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin ejecutar las obras de resguardo necesarias<br />

con sujeción en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.<br />

A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial,<br />

a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.<br />

Artos. 618-i579 C.; 1680 Pr.; 178 Reglamento de Policía.; B.J. 694 Cons. II-5418-7667.<br />

Arto. 1682.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como<br />

en las cumbreras.<br />

Arto. 1646 Pr.<br />

Arto. 1683.- No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia de tres metros<br />

de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y a la de un metro, si la plantación es<br />

de arbustos o árboles pequeños.<br />

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su<br />

heredad y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le cause.<br />

Artos. 618-1656-1816 C.; 1680 Pr.; B.J. 3821-8184.

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