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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1671.- No se puede abrir ventanas con vistas rectas, miradores, ni balcones u otros voladizos<br />

semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se<br />

construyan y dicha propiedad.<br />

B.J. 3810-12039-12077-14854-16345-Cons. IV 18932<br />

Arto. 1672.- Tampoco pueden tenerse vista de costado o oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay<br />

medio metro de distancia.<br />

B.J. 3810-12039<br />

Arto. 1673.- Tratándose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara exterior de la pared, y si<br />

hubieren balcones u otras obras salientes análogas, desde su línea exterior hasta la línea de separación<br />

de las dos propiedades.<br />

Cuando se trata de vistas de costado u oblicuas. se miden desde el lado de la ventana más próxima., o<br />

desde el saliente más próximo hasta la dicha línea de separación.<br />

B.J. 3810.<br />

Arto. 1674.- Lo dispuesto en los artículos 1671 y 1672 no es aplicable a los edificios separados por una<br />

vía pública.<br />

Arto. 1675.- Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecha a tener visita directas, balcones<br />

o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de<br />

tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el articulo 1673.<br />

Del desagüe de los edificios.<br />

Arto. 1676.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de madera que<br />

las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del<br />

vecino Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que<br />

no causen perjuicio al predio contiguo.<br />

Sin embargo, es permitida toda obra voladiza necesaria para que la pared de separación no se deteriore<br />

con el agua de las lluvias, con tal que el voladizo se limite a este objeto, y que por su forma no cause<br />

ningún daño al predio ajeno.<br />

Artos. 615-618-1584-1814-1821 C.; B.J. 888 Cons. IV-12039.<br />

Arto. 1677.- El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar<br />

recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, y de modo que no resulte gravamen<br />

ni perjuicio para el predio dominante.<br />

Arto. 1563 C.<br />

Arto. 1678.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre, enclavado entre otros de manera que no<br />

tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle público, están obligados los dueños de los

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