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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 1469 Pr.; B.J. 60-4466-4652-5759-12127-19790<br />

Capítulo VII<br />

Del cerramiento<br />

Arto. 1665.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cerrarlo por todas las partes, sin<br />

perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.<br />

Arto. 630 C.: B.J. 169 Cons. III.<br />

Arto. 1666.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo<br />

de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o<br />

cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez<br />

años, contados como para la adquisición del dominio.<br />

Arto. 1647 C.; B.J. 14947-Cons. III.<br />

Arto. 1667.- Cuando el cerramiento se hiciere a expensas comunes y no pudieren avenirse los<br />

interesados, el Juez determinara la forma del cerramiento y su materia.<br />

Arto. 1699 C.<br />

Arto. 1668.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que<br />

concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.<br />

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.<br />

Arto. 1647 C.<br />

Capítulo VIII<br />

De la servidumbre de luces y vista<br />

Arto. 1669.- Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni<br />

hueco alguno.<br />

Artos. 1638-1639-1640 inc. lº-1650-1691-1695-1698 C. B.J. 3821 13/1964 Cons. II.<br />

Arto. 1670.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana<br />

ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino.<br />

Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo<br />

alguno.<br />

Artos. 1640 inc. lº-1641 C.7 B.J. 12053-12077-14854-18932-13/1964 Cons. II.

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