TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 1641.- En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de<br />
las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene<br />
a su favor estos signos exteriores.<br />
B.J. 20101<br />
Arto. 1642.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no<br />
hay título o signo que demuestre lo contrario.<br />
Arto. 1639, C<br />
Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o acequia o para<br />
su limpieza, se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenecerá<br />
exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.<br />
Arto. 1643.- La presunción que establece el articulo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno<br />
obliga a echar la tierra a un solo lado.<br />
Arto. 1644.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, zanja,<br />
acequia o seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales se deterioran,<br />
deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.<br />
Artos. 2509-1510 sigts. C.;<br />
Arto. 1645.- La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados,<br />
setos vivos, zanjas y acequias también medianeros, se costeará por todos los dudes de las fincas que<br />
tengan a su favor la medianera, en proporción al derecho de cada uno.<br />
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga, renunciando a la<br />
medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.<br />
Artos. 1268-1562-1576-1578-1653-1696-1697-1813 C.- B.J. 10839<br />
Arto. 1646.- Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianería, quisiere derribarlo<br />
podrá igualmente renunciar a la medianera; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras<br />
necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared<br />
medianera. Si no renuncia, además de esta obligación, queda sujeto a lo que le<br />
impongan los artículos 1644-1645.<br />
Artos. 1666-1668 C.; B.J. 8416-14183 Cons. III-16666<br />
Arto. 1647.- En todos los casos, y afín cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece<br />
exclusivamente a uno de los predios contiguos. el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla<br />
medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del<br />
terreno en que está hecho el cerramiento. y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya<br />
medianería pretender.<br />
En ningún caso el dueño de la pared o cerca podrá exigir al vecino que la haga medianera.<br />
Artos. 1666-1668 C.<br />
Arto. 1648.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e<br />
indemnizando los perjuicio que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.<br />
Artos. 1652-1814 inc. 2º C.