TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre<br />
de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.<br />
B.J. 14542<br />
Arto. 1623.- Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conformen al articulo<br />
precedentes, deberá evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan<br />
originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren.<br />
Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas<br />
establecidas por los reglamentos de policía.<br />
Arto. 1624.- Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la<br />
continuación del riego o del desagüe los que utilicen las Corrientes están obligados en proporción del<br />
beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso<br />
seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras<br />
análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se derivan de un<br />
contrato o de prescripción.<br />
B.J. 5588 Cons. II.<br />
Arto. 1625.- Antes de empezar la construcción del acueducto, el que quiera conducir el agua por el<br />
terreno de. otro debe pagar el valor en que se hayan tasado los terrenos que se ocupen o sean las<br />
indemnizaciones establecidas, sin deducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes<br />
al predio.<br />
Arto. 1626.- El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de<br />
las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no<br />
corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo<br />
ajeno con permiso del dueño. con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que<br />
ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro<br />
modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.<br />
Artos. 1590-1602 C.; B.J. 14492-14747-Cons. I-16855 Cons. VII.<br />
Capítulo IV<br />
De la servidumbre de paso<br />
Arto. 1627.- Todo propietario debe permitir el acceso y paso por su propiedad, siempre que sea<br />
necesario para construir o reparar un muro u otra obra que interese personalmente al vecino y sea al<br />
mismo tiempo de interés común.<br />
B.J. 15027.<br />
Arto. 1628.- El propietario que teniendo su predio rodeado por la propiedad de otro no tiene salida a la<br />
vía pública y no puede procurársela sin un gasto excesivo o sin gran incomodidad, tiene derecho a<br />
obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad.