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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1613.- La servidumbre legalmente establecida por el artículo 1600, trae consigo el derecho de<br />

tránsito por sus márgenes para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios<br />

para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de agua que por é1 se conduce,<br />

observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1628, 1632. 1634, 1636 y 1637.<br />

Artos. 1562-1813 C.<br />

Arto. 1614.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el<br />

poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas<br />

estancadas.<br />

Artos. 1600 y sigts. C.<br />

Arto. 1615.- Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son<br />

otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos.<br />

B.J. 5150 Cons. III.<br />

Arto. 1616.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe<br />

construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que<br />

no se perjudique el derecho de otro.<br />

Arto. 1617.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos a proporción<br />

de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.<br />

Artos. 1576-1924-1961 C.<br />

Arto. 1618.- Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y<br />

reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.<br />

Arto. 1619.- Si a la desecación de un terreno pantanoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que<br />

del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que tuviere un gasto proporcional al objeto no se<br />

pudiere conciliar los dos interés, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente,<br />

que se concederá al que se oponga.<br />

Arto. 1620.- Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes,<br />

arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las<br />

orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan<br />

preservar los predios de cualquier daño.<br />

Arto. 1621.- Las riberas de los ríos, aun cuando de dominio privado, están sujetas en toda su extensión<br />

y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la<br />

navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.<br />

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la<br />

servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.<br />

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente<br />

indemnización.<br />

Artos. 617-1567 C.<br />

Arto. 1622.- Cuando para la derivación o toma de agua de un río o arrollo, o para el aprovechamiento<br />

de otras Corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de

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