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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1570.- Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, aparentes o no, también<br />

pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción.<br />

Arto. 888 y sigts.-897 inc.3º-1564-1738 C. B.J 382-10593-13501-15027-17390 Cons. I<br />

Arto. 1171.- Al que pretenda tener derecho en una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión<br />

de ella el título en virtud del cual la goza.<br />

Artos. 1738-2356 C.; B.J. 1455-10593-11621-Cons. IV-12466 Cons. III-17394-Cons.II-535/1962.<br />

Arto. 1572.- La falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión<br />

judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia<br />

ejecutoriada que declare existir la servidumbre.<br />

Artos. 1564-1690-2374-2377-2406-2483-3951 inc. 2ºC.; B.J. 10593<br />

Arto. 1573.- Si en dos predios del mismo dueño hubieren señales aparentes y permanentes, puestas por<br />

é1, en uno o en ambos, que demuestren servidumbre del uno para el otro, esas señales se tendrán como<br />

prueba de servidumbre cuando los dos predios pasaren a poder de distinto dueño, salvo si al tiempo de<br />

la separación se hubiere dispuesto otra cosa.<br />

Artos.1579-Nº 1-1630 C.-, B.J. 7617- 10593.<br />

Arto. 1574.- Las servidumbres establecidas por contrato o por testamentos se regirán por su título<br />

constitutivo, y a falta de declaración, se observará lo siguiente.<br />

Artos. 1474-1546 C.<br />

Arto. 1575.- El dueño del predio dominante, tiene el derecho de hacer en el predio sirviente todas las<br />

obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, de modo que no la altere ni la haga más<br />

onerosa.<br />

Artos. 1563 inc. 2º 1585 C.<br />

Arto. 1576.- Si fueren varios los predios dominantes, todos los dueños estarán obligados a contribuir,<br />

en proporción al beneficio que a cada cual reportare, a los gastos de que trata este artículo, de lo cual<br />

podrá eximirse el que lo desee, dejando la servidumbre en provechos de los demás.<br />

Artos. 1562-1578-1588-1617-1645-1694-1695-1696-1699-1700 C. B.J. 244 Cons. III.<br />

Arto.1577.- Si el dueño del predio siguiente se utilizare de la cosa sobre que recae la servidumbre,<br />

queda obligado a contribuir en la forma establecida en el artículo anterior.<br />

Arto. 1578.- Si el ducho del predio sirviente se hubiere obligado en el título respectivo a costear las<br />

obras necesarias, podrá eximirse de esta carga entregando su predio al dueño del predio dominante.<br />

Artos. 1562-1576-1588-1645-1691-1696 C.<br />

Arto. 1579.- Las servidumbres terminan:<br />

1. Por la reunión de los predios dominantes y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el<br />

caso del artículo 1573.<br />

Arto. 1529 Nº 3-1631-2158-3856 C.<br />

2. Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.<br />

Artos.1705-1529 Nº 6-1590C.

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