TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 2546.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por títulos constitutivos respectivos y en su defecto por las disposiciones siguientes. Artos. 1474-1478-l574-3426 C. Arto. 1547.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque esta se aumente. Artos. 622-623-3426 C. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para si y para las personas de su familiar pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía. Arto.1548.- Los herederos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Artos 286-1490-1508-1554-1556-2084-Nº 8-2703-2734-2884-3125-3426 C. Arto. 1549.- Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación. no se les puede embargar estos derechos por sus acreedores. Artos. 1477-1870-2084 Nº 8 C. Arto. 1550.- El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia , así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. Artos. 1509 C. Arto. 1551.- Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Artos. 1512-1513-1514-1516 C. Arto. 1552.- Si solo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte. Arto. 1553.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título. Artos. 1507-3936 C.; B.J. pág. 5714 Arto. 1554.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso. Arto. 1508 C. Arto. 1555.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho y el que goce de derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no esta obligados a dar fianza ni a hacer
inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de sus familia o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiere señalado para habitación. Artos. 1503-1551 C. Arto. 1556.- El usuario puede vender los frutos a que tiene derecho y que no hubiere consumido. Arto. 1548 C. Arto. 1557.- Los derechos de use y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, con la salvedad de que los acreedores del usuario y habitador. no pueden atacar la renuncia que hicieren de su derecho. Artos. 1478-1529 Nº7-1540-1870-3416-3429-3430 C.; B.J. 12830 (129) Arto. 1558.- Es prohibido constituir el uso y la habitación a favor de dos o más personas para que los gocen alternativa o sucesivamente. Artos. 11 91-1481-3626 C. TITULO XXXII DE LAS SERVIDUMBRES Capítulo I Disposiciones generales Arto, 1559.- Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño: el predio sujeto a servidumbre se llama sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante. Artos. 615-1685 C.; B.J. 14492. Arto. 1560.- Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen. Arto. 2816 C.; B.J. 14492. Arto. 1561.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente. Artos. 1582-1687-1689-1969-3763-3776 C. B.J. 12466-Cons. III-14573 Cons. 1-16855-Cons. VIII. Arto. 1562.- El que tiene derecho a una servidumbre. lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercería, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones., podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras. Artos. 1268-1576-1578-1613-1645-1696-1813 incs. 3º y 4-3851 C. B.J. 888 Cons. III 14747 Cons. VII.
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regularán por títulos constitutivos respectivos y en su defecto por las disposiciones siguientes.<br />
Artos. 1474-1478-l574-3426 C.<br />
Arto. 1547.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a las<br />
necesidades del usuario y su familia, aunque esta se aumente.<br />
Artos. 622-623-3426 C.<br />
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para si y<br />
para las personas de su familiar pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras<br />
personas en su compañía.<br />
Arto.1548.- Los herederos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por<br />
ninguna clase de título.<br />
Artos 286-1490-1508-1554-1556-2084-Nº 8-2703-2734-2884-3125-3426 C.<br />
Arto. 1549.- Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el<br />
goce de habitación. no se les puede embargar estos derechos por sus acreedores.<br />
Artos. 1477-1870-2084 Nº 8 C.<br />
Arto. 1550.- El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías,<br />
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia , así como también del estiércol<br />
necesario para el abono de las tierras que cultive.<br />
Artos. 1509 C.<br />
Arto. 1551.- Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de<br />
habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de<br />
conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.<br />
Artos. 1512-1513-1514-1516 C.<br />
Arto. 1552.- Si solo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con<br />
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los<br />
gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.<br />
Arto. 1553.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y<br />
habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título.<br />
Artos. 1507-3936 C.; B.J. pág. 5714<br />
Arto. 1554.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el<br />
uso.<br />
Arto. 1508 C.<br />
Arto. 1555.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho y el que goce de<br />
derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma<br />
manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no esta obligados a dar fianza ni a hacer