12.05.2013 Views

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Arto. 1539.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada en todo o en parte por causa de utilidad pública.<br />

el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o<br />

bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que<br />

deba durar el usufructo.<br />

Artos. 617-1519-1904 y sigts. 2947 C.<br />

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los créditos.<br />

Arto. 1540.- El usufructo no se extingue aunque el usufructuario haga mal uso de la cosa usufructuada;<br />

pero si el abuso se hiciere perjudicial para el propietario, podrá éste solicitar la entrega de la cosa<br />

obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de dicha cosa después de<br />

deducidos los gastos y la retribución que por administrarla se le hubiera designado.<br />

Artos. 1494-1506-1507-1557 C.<br />

Arto. 1541.- El usufructo constituido en provecho de varias personas, no se extinguirá sino hasta la<br />

muerte de la última que sobreviviere.<br />

Artos. 1178-1185-1382- legra g)-1481-1482-1529 Nº 1 1692 y sigts,-1710 C.<br />

Arto. 1542.- Terminando el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada. Verificada la<br />

entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuado o<br />

a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados.<br />

Artos.- 1514 inc- 31-3722-3862 C.<br />

Arto. 1543.- Terminado el usufructo los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario,<br />

no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa sin que contra el tenga derecho los que<br />

contrataron con el usufructuario, para pedir la indemnización por la disolución de sus contratos, ni por<br />

las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos.<br />

Artos. 1490-2945-2946-2949-3807-3905 C. B,J. 34/1962.<br />

Arto. 1544.- Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes, de ser<br />

percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrara el propietario, deducidos los gastos hechos con<br />

el producto de aquellos y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el<br />

dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada.<br />

Artos.624-1484-inc.3º 1749-1750-c. ;B.J.34/1962<br />

Arto. 1545.- El usufructuario responderás de los frutos que por dolo cogiere prematuramente; pero si<br />

dejare sin recolectar otra parte en estado de madurez, se procederá a la compensación, computándose<br />

los valores respectivos.<br />

Artos 2140-2912 C.<br />

TITULO XXXI<br />

<strong>DE</strong>L USO Y LA HABITACIÓN

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!