12.05.2013 Views

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio<br />

suyo.<br />

Artos. 1477-1557-2229 C.<br />

8. También se extingue por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del<br />

fundo, y por la revocación directa de su constitución.<br />

Artos. 1885-2004-2226-2232-2233-2793-3870 C. B.J. 12830 (129)<br />

Arto. 1530.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el<br />

usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en<br />

iguales circunstancias.<br />

Arto. 2069 C.<br />

Arto. 1531.- Si la cosa se perdiere sólo en parte, continuará el usufructo y en la restante.<br />

Arto. 1509 inc. 3º C.<br />

Arto. 1532.- No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, establecimiento corporación o<br />

sociedad por más de veinte años. Si se hubiere constituido y antes de ese tiempo el pueblo quedare<br />

yermo, el establecimiento o la corporación o la sociedad se disolviere, se extinguirá por este hecho el<br />

usufructo quedando a favor del dueño respectivo.<br />

Años. 1098 inc. 2º 1482 C.<br />

Arto. 1533.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,<br />

subsistirá el número de años prefijado. aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiere<br />

sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.<br />

Arto. 1099 C.<br />

Arto. 1534.- Si el usufructo fuere constituido sobre un edificio, y éste se destruye por cualquier causa,<br />

no tendrá el usufructuario derecho a disfrutar, ni el solar, ni los materiales que quedaren.<br />

Artos. 1529 Nº-1538-1579 Nº C<br />

Arto. 1535.- Si el usufructuario hubiere contribuido con el propietario al asegurado del predio, el<br />

usufructo continuará en caso de siniestro, en el predio reedificado, si lo fuere, o en el valor del aseguro,<br />

si la reedificación no conviniere al dueño.<br />

Arto. 1519 C.<br />

Arto. 1536.- Si el propietario. instado por el usufructuario, hubiere rehusado contribuir al aseguro, y el<br />

usufructuario. lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el<br />

precio del seguro.<br />

Arto. 1537.- Si el usufructuario, instado por el dueño, hubiere rehusado contribuir al seguro, y el<br />

propietario lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el<br />

precio del seguro.<br />

Arto. 1538.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca rústica de la que forma parte un<br />

edificio y éste llegare a perecer de cualquier modo que sea el usufructuario tendrá derecho a disfrutar<br />

del suelo y de los materiales.<br />

Arto. 1534 C.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!