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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 1492-1505-1539-1540 C.<br />

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El<br />

usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital.. de acuerdo con el propietario, a falta de<br />

acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso con las garantías suficientes para<br />

mantener la integridad del capital usufructuado.<br />

Arto. 1506 C.<br />

Arto. 1520.- El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de<br />

alimentos.<br />

Arto. 1146 C.<br />

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagara en proporción de su cuota.<br />

En ninguno de los casos quedara obligado el propietario al reembolso.<br />

El usufructuario de una o más cosas particulares, sólo pagará el legado cuando la renta o pensión<br />

estuviere constituida determinadamente sobre ellas.<br />

Artos. 1118- inc. 3º -1134-1135-1418-1419 C. ;<br />

Arto. 1521.- El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya<br />

seguridad se estableció la hipoteca.<br />

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda el propietario responderás al<br />

usufructuario de lo que pierda por este motivo.<br />

Artos. 1415-1416 C.<br />

Arto. 1522.- Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario<br />

podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes<br />

usufructuados, tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el<br />

usufructo.<br />

Arto. 1493 C.<br />

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte<br />

de los bienes usufructuario que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con<br />

derecho, en este último caso, a exigir del usufructuado los intereses correspondientes.<br />

Artos. 1418-1542 C.<br />

Arto.- 1523.- El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de<br />

un tercero, de que tenga noticia,, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderás, si<br />

no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa.<br />

Artos. 1457-1460-1498-2836-2881-3492 C.: B.J. pág. 4445 Cons. II.<br />

Arto. 1524.- Serán de cuenta del propietario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos<br />

sobre el usufructo, si éste se ha constituido por título oneroso y del usufructuario si se ha constituido<br />

por título gratuito.<br />

Artos. 2612-2800-2801 C.; B.J. pág. 4445 Cons. II.

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