TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su<br />
poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al<br />
usufructuario su producto liquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o<br />
judicialmente se le señale.<br />
Artos. 63-3656 C.<br />
Arto. 1507.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría un propietario prudente.<br />
Arto. 1508.- El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será<br />
responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que fe sustituya.<br />
Artos. 1490-1548-1554- 2884-2885-3807 C.<br />
Arto. 1509.- Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará<br />
obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la<br />
rapacidad de los animales dañinos.<br />
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por<br />
efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño<br />
los despojos que se hubieren salvado de este accidente.<br />
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el<br />
usufructo en la parte que se conserve.<br />
Arto. 1531 C.<br />
El usufructo será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos.<br />
Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará en cuanto a sus efectos, como si se hubiere<br />
constituido sobre cosa fungible.<br />
Artos. 607-1493-1550-2992-3563 C.<br />
Arto. 1510.- El usufructuario de viñas, de olivares de hulares o de otros árboles o arbustos fructíferos,<br />
queda obligado a plantar tanto cuantos perecieren naturalmente, o a sustituir un cultivo por otro,<br />
igualmente útil para el propietario, si fuere imposible o perjudicial la renovación de plantas del mismo<br />
género .<br />
Arto. 1511.- El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora<br />
de que sea susceptible la cosa usufructuada, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere<br />
en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo.<br />
Artos. 1515-2828-2839 C.<br />
Arto. 1512.- El usufructuario debe hacer los reparos indispensables para la conservación de la cosa. Se<br />
consideraran ordinarios los que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las<br />
cosas y sean indispensables para su conservación. Si no los hiciere después de requerido por el<br />
propietario, podrá éste hacerlos por si mismo a costa del usufructuario.<br />
Artos. 1494-1507-2837-2845- 2849-2899-3448 C.