TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Arto. 1500.- El usufructuario, por regla general no puede hacer de la cosa un uso distinto de su<br />
naturaleza ni al que de ella hacia el propietario.<br />
Arto. 1494-1507-2860 inc. 3º C.<br />
Arto. 1501.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para<br />
mantener su derecho.<br />
Arto. 1488-1810 C.<br />
Arto. 1502.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan<br />
al terminarse el usufructo.<br />
Artos. 1498 inc. 21-1759 C.<br />
Capítulo III<br />
Obligaciones del usufructuario<br />
Arto. 1503.- El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación<br />
del propietario o de Su legitimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y<br />
describiendo el estado de los inmuebles.<br />
Artos. 50-247 inc. 21 430 C.<br />
La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni<br />
lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en<br />
buen estado cuando los recibió.<br />
También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le<br />
correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo.<br />
Artos. 1171-1542-2891-2992-3432-3653-3656 inc. 2º-3675 inc. 2º C.<br />
Arto. 1504.- Lo dispuesto en la fracción 3a. del articulo anterior, no es aplicable al vendedor o donante<br />
que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados.<br />
Artos. 1171-2775 C.<br />
Arto. 1505.- El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la<br />
obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a tercero.<br />
Artos. 431-1317-1519 C.<br />
Arto. 1506.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el<br />
propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se<br />
vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en<br />
fondos públicos o en acciones de compañías con garantía; en este caso las rentas, intereses o frutos de<br />
los bienes administrados entregarán al usufructuario.