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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1490.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro;<br />

enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero<br />

todos los contratos que en tal usufructuario, terminarán con el usufructo.<br />

Arto. 1491.- El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa:<br />

las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo.<br />

Arto. 1579 N' 8 C.<br />

Arto. 1492.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a créditos, el usufructuario sólo<br />

hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a<br />

satisfacción del usufructuario y propietario.<br />

Artos. 623 inc. 3º 1519 C.<br />

Arto. 1493.- Pueden constituirse en usufructo las cosas fungibles, pero no las consumibles, las cuales<br />

se regirán por las reglas del préstamo de consumo.<br />

Artos. 607-1509 inc. 5º 1519-2812-3390-3405 C.<br />

Arto. 1494.- Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo se gastan o deterioran<br />

lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas como buen padre de familiar<br />

para los usos a que se hallan destinadas, y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo,<br />

en el estado en que se hallen pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa<br />

o negligencia.<br />

Artos. 1500-1507-1512-1540-1863-2890-3431 C.<br />

Arto. 1495.- El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible,<br />

según su naturaleza.<br />

Arto. 1496.- Si el monte fuere, tallar o de maderas de construcción. podrá el usufructuario hacer en é1<br />

las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las<br />

ordenanzas especiales o a las costumbres constantes del país.<br />

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.<br />

Arto. 1497.- En los demos casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pié, como no sea para<br />

reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas y en este caso acreditará previamente al propietario<br />

la necesidad de la obra.<br />

Arto. 1498.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las<br />

costumbres del país.<br />

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar<br />

su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimentos de la cosa en que<br />

esté constituido el usufructo.<br />

Artos. 1502-1752-1754-1757-2893 C.<br />

Arto. 1499.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la<br />

condición de que se conserve el usufructo y no de otro modo.<br />

Artos. 11 85-1490-1529 No 1 C.

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