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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 1730-1736-2575 C.; B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871-Cons. II-8956-Cons. III-9401-9599-<br />

9617-11414 Cons. I-11455 Cons. I-11754-13041 (341) Cons. II-13228 (528)-13534-13917 Cons. IV y<br />

V-16041 Cons. IV-16608-16957-17746-18243-316/1963.<br />

Si se trata de cosas muebles, será preferido aquel que esté en posesión de la cosa.<br />

Arto. 1769 C.; B.J 4397-5154 Con. II.<br />

Arto. 1466.- Cuando el demandante y el demandado presenten cada uno títulos de adquisición que<br />

ellos hubieren hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero<br />

propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.<br />

Artos. 1719-1736-2575 inc. 3º C. B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871- Cons. II-9401-10311-12159-<br />

13241-(54 I) Cons. II-14653-Cons. IV-15868-16041- Cons. IV-219/1964 Cons. I<br />

Arto. 1467.- Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia se<br />

hubiere pronunciado, debe éste devolverla en el lugar en que ella se encuentre, pero si después de la<br />

demanda la hubiere transportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.<br />

Artos. 2030-2031-2032-2211 C.<br />

Arto. 1468.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a<br />

restituirlo, satisfará la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en<br />

su posesión.<br />

Artos. 1747-1748-1749-1752-1754- 1756-2211 C.; B.J. 12740 (39)<br />

Arto. 1469.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor<br />

seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.<br />

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la<br />

cosa, según se ha dicho, y el de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la<br />

reivindicación, en ambos casos, si hubiere justo motivo de temerlo, o las posibilidades del demandado<br />

no ofrecieren suficiente garantía.<br />

Artos. 1132 inc. 2º 1463-1891 C.- 906 y sigts.- 918 Pr.<br />

A esto mismo tendrá derecho el demandante por rescisión o nulidad de un contrato sobre bienes<br />

inmuebles.<br />

Artos. 2211 C. 918-1192 inc. 2º-1197-1199 Pr.; B.J. 16223-16232<br />

Arto. 1470.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por éste<br />

se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.<br />

Artos. 1454-1455-2074-2147 C.<br />

Arto. 1471.- Los gastos hechos por un poseedor en mejorar la condición de un semoviente, le serán<br />

abonados por el reivindicante.<br />

Artos. 1754-3448 C.<br />

Arto. 1472.-Las presentaciones mutuas que tienen cabida como resultado de las acciones<br />

reivindicatorias, que no se hallen previstas en este Título, se determinarán por las reglas dadas en el<br />

Título de la posesión, en lo que fueren aplicables.

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