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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1458.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al<br />

demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.<br />

Artos. 1725-2072 C.; B.J. 7721 Cons. I-9370-11136-14627-357/1962 Cons. VIII<br />

Arto. 1459.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de<br />

cualquier perjuicio que de este engaño haya resultado al reivindicante.<br />

Artos. 17181745-1762-2509-2881 C.; 827 Pr.; B.J. 7721 Cons. 1-16263-547/1963 Cons. II.<br />

Arto. 1460.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de<br />

poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.<br />

Artos. 1811-2074 inc. 2º C.; B.J. 6460 Cons. IV-7721 Cons. I.<br />

Arto. 1461.- Si reivindicandose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o<br />

deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor esta obligado a<br />

consentir en é1 o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.<br />

Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como ordenada por el Juez, y se asentará en el<br />

expediente en diligencia apud acta.<br />

Artos. 3514 y sigts.-3654-3675 C.; B.J. 652-18199 Cons. II.<br />

Arto. 1462.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la<br />

restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiere hecho en la cosa, pueden<br />

dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.<br />

Artos. 1448-1761-1975 C.<br />

Arto. 1463.- El que ejerce la acción reivindicatoria, durante el juicio, impedir que el poseedor haga<br />

deterioros en la cosa que se reivindica.<br />

Artos. 1469 C.; 706 Pr.<br />

Arto. 1464.- Si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer la cosa, fuere posterior a la<br />

posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título ninguno, no es suficiente para fundar<br />

la demanda.<br />

Arto. 881 C.<br />

Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno,<br />

se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.<br />

B.J. 208-23 5 Cons. IV-378-464 Cons. II-597 Cons. II-789 Cons. IV-1421 Cons. III-3367 Con. V-3767-<br />

4009 Con. III-4482 Cons. III-4527 Cons. III-5269 Cons. II-5915 Cons. II-7764-7874 Cons. IV-8287-<br />

8570-8695-8871-Cons. II 9394-9401-10035 Cons. III-10273-10662 Cons. III-10743 Con.;. II-11029-<br />

11481 Cons. III-12159-12572-12580-13041 (341) Cons. II-13116 (416)13140 (440)-13216<br />

(516)-14135 Cons. II-14262 Cons. VI-14460-15005-16033-16113-Cons. III-16383-17143 Cons. IV-<br />

17469 Cons. II-18136-19043 Cons. I-75/1962 Cons. II-109/1963.<br />

Arto. 1465.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno<br />

títulos de propiedad dados por la misma persona, el primero que tenga la posesión inscrita de la<br />

heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.

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