TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1441.- El que ha perdido o le ha sido hurtada o robada una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe. En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido la cosa por venta en pública subasta. Artos. 636-692 y sigts.-899-900- 1452-1763-1768-2012 C. B.J. pág. 7215. B. J- 8074-8297-10379- Ccinq 11-10379-11584- 12364-13334 (634) 14000-17312-373/1964. Arto. 1442.- La calidad de cosa robada o hurtada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario. B.J. pág. 12364 (11584-12364) Arto. 1443.- La persona que reivindica una cosa mueble robada. hurtada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que per ella hubiere pagado, con excepción de que la cosa se hubiere vendido con otras iguales en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes. Artos. 901-3433 C.-, B.J. 1584-13334 (634) Arto. 1444.- El que hubiere adquirido una cosa robada, hurtada o perdida, fuera del caso del articulo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública o en casa donde se venden cosas semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla. B.J. 11584-13334(634) Arto. 1445.- Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas, robadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios si no se probare que tenia de ello conocimiento cuando adquirió las cosas. Artos. 891-1720 C. B. J. 10379 Cons. II 10379 Cons. II. 11584 Arto. 1446.- será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada, robada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes o que no tenia capacidad o medios para adquirirla. Arto. 3433 C.; B. J. 11584-11794 Cons. II. Arto. 1447.- La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros semejantes. Artos. 1127-1133 inc. 2º-1488-1810- 2881-3492-3518-3750 C. B.J. 120 Cons. II-1421-3822-6460 Cons. V- 9785-1032-11029-12361-12572-547/1963 Cons. II 320/964/cons. III Arto. 1448.- La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor di mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no esta obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión. Arto. 1462-1952 C. Arto. 1449.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, pero si viniere o tenerlo al tiempo de la sentencia, le será admitida aquella. B.J pág. 2982-Cons. II 10083-10667 Cons. II 12840(139)

Arto. 1450.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante. Artos. 1441-1442-1460-1761-1768-1797 C.; B. J. 8297-11 136-11584-18197-Cons. II Arto. 1451.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante. Artos. 1746-1784-1808-1812 C.; B.I. 92 Cons. II-1 1584-12361-12918 (217) Arto. 1452.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, come el Comodatario. Artos. 1441-1795-1797-1811-3433-3949 C.; B.J. 4273 Con. IV-8074-11584 Arto. 1453.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado, y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito, v el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comadatario hubiere creído la cosa era propia de su autor. Artos. 741301-2075-2214-22162753-2797-3433-3796-39493950 C. B.J. 92 Cons. II-3044-6460 Cons. IV-8074-10083-16233 Cons. VII-19125 Con. II. Arto. 1454.- En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa. Artos. 1470-2074-2340-2797 in fine-3433-J494 C.; B.J. 6460 Cons. IV-7704 Arto. 1455.- Sea o no posible la reivindicaci6n contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a deber. Artos. 1470-1742-1870-2074-2907- 3433-3494 C. Arto. 1456.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa, puede oponer contra el reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le haya satisfecho su crédito. Arto. 1768-3739-3740-3770 inc. 4º C.; B.J. pág, 6367. Arto. 1457.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no esta obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa. Artos. 927 inc. 2º-l523-1800-1805-2836-2881-3492-3570 C. B. J. 7721 Cons. I-9619-11050 Cons. I- 11493-15774-16263-16645.

Arto. 1450.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por<br />

delito contra el reivindicante.<br />

Artos. 1441-1442-1460-1761-1768-1797 C.; B. J. 8297-11 136-11584-18197-Cons. II<br />

Arto. 1451.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por<br />

despojo contra el reivindicante.<br />

Artos. 1746-1784-1808-1812 C.; B.I. 92 Cons. II-1 1584-12361-12918 (217)<br />

Arto. 1452.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere<br />

obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, come el<br />

Comodatario.<br />

Artos. 1441-1795-1797-1811-3433-3949 C.; B.J. 4273 Con. IV-8074-11584<br />

Arto. 1453.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor,<br />

aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado, y contra<br />

el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por<br />

título gratuito, v el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del<br />

comadatario hubiere creído la cosa era propia de su autor.<br />

Artos. 741301-2075-2214-22162753-2797-3433-3796-39493950 C. B.J. 92 Cons. II-3044-6460 Cons.<br />

IV-8074-10083-16233 Cons. VII-19125 Con. II.<br />

Arto. 1454.- En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación<br />

contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una<br />

acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la<br />

enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la<br />

cosa.<br />

Artos. 1470-2074-2340-2797 in fine-3433-J494 C.; B.J. 6460 Cons. IV-7704<br />

Arto. 1455.- Sea o no posible la reivindicaci6n contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del<br />

enajenante responsable de ella, y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere sólo pagado en parte, el<br />

reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a<br />

deber.<br />

Artos. 1470-1742-1870-2074-2907- 3433-3494 C.<br />

Arto. 1456.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa, puede oponer contra el<br />

reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le<br />

haya satisfecho su crédito.<br />

Arto. 1768-3739-3740-3770 inc. 4º C.; B.J. pág, 6367.<br />

Arto. 1457.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no esta<br />

obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la<br />

tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.<br />

Artos. 927 inc. 2º-l523-1800-1805-2836-2881-3492-3570 C. B. J. 7721 Cons. I-9619-11050 Cons. I-<br />

11493-15774-16263-16645.

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