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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1441.- El que ha perdido o le ha sido hurtada o robada una cosa mueble, puede reivindicarla<br />

aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.<br />

En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido la cosa por venta en<br />

pública subasta.<br />

Artos. 636-692 y sigts.-899-900- 1452-1763-1768-2012 C. B.J. pág. 7215. B. J- 8074-8297-10379-<br />

Ccinq 11-10379-11584- 12364-13334 (634) 14000-17312-373/1964.<br />

Arto. 1442.- La calidad de cosa robada o hurtada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la<br />

cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa<br />

que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario.<br />

B.J. pág. 12364 (11584-12364)<br />

Arto. 1443.- La persona que reivindica una cosa mueble robada. hurtada o perdida, de un tercer<br />

poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que per ella hubiere pagado, con<br />

excepción de que la cosa se hubiere vendido con otras iguales en una venta pública o en casa de venta<br />

de objetos semejantes.<br />

Artos. 901-3433 C.-, B.J. 1584-13334 (634)<br />

Arto. 1444.- El que hubiere adquirido una cosa robada, hurtada o perdida, fuera del caso del articulo<br />

anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública o en casa donde se venden cosas<br />

semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.<br />

B.J. 11584-13334(634)<br />

Arto. 1445.- Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al<br />

poseedor de cosas hurtadas, robadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios si no se<br />

probare que tenia de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.<br />

Artos. 891-1720 C. B. J. 10379 Cons. II 10379 Cons. II. 11584<br />

Arto. 1446.- será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada, robada o perdida a<br />

persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes o que no tenia capacidad o medios<br />

para adquirirla.<br />

Arto. 3433 C.; B. J. 11584-11794 Cons. II.<br />

Arto. 1447.- La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa, por todos los<br />

que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros<br />

semejantes.<br />

Artos. 1127-1133 inc. 2º-1488-1810- 2881-3492-3518-3750 C. B.J. 120 Cons. II-1421-3822-6460<br />

Cons. V- 9785-1032-11029-12361-12572-547/1963 Cons. II 320/964/cons. III<br />

Arto. 1448.- La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el<br />

heredero es poseedor di mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no esta obligado por la parte de<br />

que sea heredero del difunto poseedor sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.<br />

Arto. 1462-1952 C.<br />

Arto. 1449.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la<br />

demanda, pero si viniere o tenerlo al tiempo de la sentencia, le será admitida aquella.<br />

B.J pág. 2982-Cons. II 10083-10667 Cons. II 12840(139)

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