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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1429.- El derecho de acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya<br />

prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:<br />

1. Cuando el acreedor, verificando novación, ha reconocido al heredero por deudor, aceptando<br />

algún pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o algún pago parcial de la deuda.<br />

Artos. 1386-2096 inc. 3º '2723-2787 C.<br />

2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero. o se han confundido con<br />

los bienes de éste de manera que no sea posible reconocerlos.<br />

Artos. 1253-2787 C.<br />

Arto. 1430.- Los acreedores del heredero no tendrá derecho de pedir a beneficio de sus créditos, la<br />

separación de que tratan los artículos precedentes pero pueden pedir que la aceptación de una herencia<br />

que es gravosa al heredero se rinda, como en el caso de la repudiación.<br />

Artos. 1164-1247-1374-1870-2229-2789 C.<br />

Arto. 1431.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión,<br />

aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan<br />

prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1º del artículo 1429.<br />

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios,<br />

con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.<br />

Artos. 1247-1248-2230 C.<br />

Arto. 1432.- Las cancelaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses<br />

subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos<br />

hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores<br />

testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación.<br />

Artos. 1 164-1247-1430-1477-1870-2226 y sigts.-2260-2762 inc. 2º C.<br />

Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento, del semestre transcurridos y<br />

la solicitud de separación.<br />

Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales, prendas u otros gravámenes.<br />

Artos. 3796 inc. 2º 3949 C.; 34 y 39 Reg. R. P.<br />

Arto. 1433.- Si hubieren bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de<br />

separación, se inscribirá o registrará en la oficina u oficinas del Registro de Propiedad competente,<br />

según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.<br />

El privilegio concedido por este articulo a los acreedores que van verificado la inscripción, sólo tiene<br />

efecto contra los acreedores propios del heredero.<br />

Artos. 1596 inc. 2º Pr.; 29 Nº 8 R.R.P.; B.J. 12336.<br />

TITULO XXIX

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