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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada. podrá satisfacerse inmediatamente a los<br />

legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución para las deudas.<br />

Ni será exigible esta caución cuando la herencia esta manifiestamente exenta de cargas que puedan<br />

comprometer a los legatarios.<br />

B.J. 12830 (129).<br />

Arto. 1424.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se miraran como una parte de<br />

los mismos legados.<br />

Artos. 1128-2009 C.; B.J. 19322<br />

Arto. 1425.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajaran<br />

éstos a prorrata, conforme al articulo 1151.<br />

Pero esta rebaja la sufrirán solamente los legatarios de cantidades de dinero para pagar a otro legatario<br />

también de cantidad de dinero.<br />

Lo dicho en el inciso anterior se aplica igualmente a los legatarios de cosas consumibles o de<br />

individuos del mismo género.<br />

Arto. 11-54-1444 C.; B.J. 1981-12830 (129).<br />

Arto. 1426.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos pero los<br />

acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la<br />

notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario.<br />

Artos. 60-1691 Pr. B. J. 8652 Cons. III y IV 9961-12561 Cons. II 5478.<br />

TITULO XXVIII<br />

<strong>DE</strong>L BENEFICIO <strong>DE</strong> SEPARACIÓN<br />

Arto. 1427.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentario podrán que no se confundan<br />

los bienes del difunto con los bienes del heredero y en virtud de este beneficio de separación tendrá<br />

derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias,<br />

con preferencia a las deudas propias del heredero.<br />

Los acreedores de una sucesión pueden pedir la separación de patrimonios, aun cuando el heredero<br />

haya vendido sus derechos hereditarios.<br />

Artos. 1253-1254-1374-1387-2158 C.; 1596 Pr.<br />

Arto. 1428.- Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba<br />

sea inmediatamente exigible basta que se deba a día cierto o bajo condición.<br />

Arto. 2227 C.

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